CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1224 Acta 04 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide la impugnación contra la sentencia de 16 de noviembre de 1994 del Tribunal de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante la apoderada que al efecto consti�tuyó, Alvaro Torres Vargas ejercitó la acción de tutela contra Alberto Lennis y Samuel Antonio Navarro, de quienes dijo eran, en su orden, el representante legal y el jefe de asuntos laborales de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. “Avianca”. Según lo manifiesta la abogada en el escrito en que ejercita la acción, los derechos fundamentales cuya protección solicita son los de igualdad, trabajo, asocia�ción sindical y seguridad social, todos los cuales conside�ra violados al haber sido negados “los pasajes a que tiene derecho en forma inmediata, por expresa disposición convencional y el servicio médico urgente para el capitán Alvaro Torres Vargas y para su familia”.
Resumiendo los varios hechos sobre los cuales basa su petición, puede decirse que la persona en cuyo nombre ejercita la abogada la acción de tutela trabajó para Helicópteros Nacionales de Colombia, S.A. “Helicol” por más de 20 años y el 15 de enero de 1991 la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac (Caxdac) le reconoció su pensión “por haber laborado en el sistema Avianca”; y que no obstante estar previsto en la conven�ción colectiva la prestación del servicio médico para el pensionado y su familia y el suministro de pasajes, le han sido negados tales derechos con el argumento, que le fue comunicado en carta de 20 de septiembre de 1994, de encontrarse trabajando como piloto para otra empresa aérea.
El Tribunal negó la tutela y la apoderada judicial de Alvaro Torres Vargas impugnó la decisión mediante escrito que corre a folios 114 a 118. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se negó la tutela por el juez al que se solicitó con la consideración de no ser dicha vía la utilizable para dirimir situaciones originadas en disposi�ciones convencio�nales o extralegales, pues tales controver�sias “deben adelantarse y tramitarse ante la justicia ordinaria laboral” (folio 110).
Palmaria resulta la falta de fundamento de la acción de tutela, pues, como lo dice la sentencia que habrá de confirmarse, en este caso lo procedente es promover un proceso ordinario laboral, que es la única vía judicial adecuada para obtener la tutela de derechos originados en una convención colectiva de trabajo; siendo aquí manifiesto que la apoderada judicial al acudir al procedimiento preferente y sumario de la tutela sólo persigue obviar el trámite propio para resolver las controversias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo y que están expresamente atribuidas a la jurisdic�ción ordinaria laboral y no a los jueces de tutela.
No basta afirmar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o inclusive probar que la persona sufre de quebrantos en su salud, para que resulte expedita la vía de la tutela. Si así fuera no existiría prácticamente ningún conflicto jurídico que no tuviera que trami�tarse mediante el procedimiento preferente y sumario de la tutela. Por otro lado, la seguridad social que tiene características de derecho fundamental es la que de manera general prevé la ley y no la que de modo particular, y superando los mínimos legales, se obtiene por virtud de un acuerdo de voluntades individual o colectivo.
También cabe anotar que por la misma índole de la tutela no se podría entrar aquí a dilucidar si a una persona determinada se le aplica o no una convención colectiva de trabajo y con qué alcances, y ocurre que para saber si el accionante goza del derecho a beneficiarse de la asistencia médica prevista en la convención para los pilotos de Avianca “pensionados”, es menester antes que nada determinar si quien está trabajan�do para otra empresa de aviación --necesariamente competi�do�ra en estas activida�des mercantiles de la aerolínea que como empleadora celebró el convenio de condiciones genera�les de trabajo-- puede ser considerado como un pensionado para el otorgamiento de los beneficios extralegales pactados por un empleador y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, y el cual, por estipulación de los celebrantes de la conven�ción colectiva, se acordó extender a los pilotos “pensiona�dos” que trabaja�ron para la empresa.
No es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRI�QUEZ Con Salvamento de Voto RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO Con Salvamento de Voto HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Con Salvamento de Voto HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria�SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido nos apartamos de la decisión mayoritaria, adoptada con la participación del Conjuez sorteado, luego del empate suscitado en la Sala, en cuanto negó los derechos que en materia de salud venía disfrutando el pensionado accionante, tal como lo admitió la empresa en la carta en que le privó de ellos.
Es necesario precisar que el derecho a la salud, por el hecho de estar reglamentado por una convención, en cuanto al ente obligado y el alcance de la protección, no pierde su esencial naturaleza constitucional. Ciertamente, la salud es uno de los derechos constitucionales fundamentales irrenunciables que debe ser otorgado en los términos y condiciones establecidos por la respectiva fuente normativa, sin que le sea dable a ningún empleador o ente de seguridad social suprimirlo, recortarlo o suspenderlo de manera unilateral, con el único pretexto de que el titular de dicho derecho adquirido preste sus servicios a otro empleador.
Si bien los derechos de contenido económico pretendidos por el titular de la tutela no producen un perjuicio irremediable, no ocurre lo mismo con la supresión del servicio de salud pues es elemental que al no contar el beneficiario con la asistencia médica por decisión de la empresa obligada, tal situación le irroga un perjuicio irremediable, pues durante tal lapso estará privado de la atención médica preventiva, curativa o rehabilitadora, que requiera, lo que además de impedir la recuperación, en algunos casos puede poner en peligro el derecho fundamental a la vida.
Dicha atención médica obviamente no puede diferirse a la espera de un pronunciamiento que resulte de un medio ordinario de defensa judicial. Como resulta claro que en el asunto examinado el actor posee el status de pensionado de Avianca, por haberle prestado sus servicios como piloto comercial, es elemental que le asiste el derecho cierto al disfrute de la atención médica.
Por tanto es inaceptable que la empresa, con razones como las expuestas en su carta, le suspenda el referido derecho adquirido. Resulta intranscendente que el peticionario actualmente labore en empresa distinta a la que lo pensionó, pues no existe impedimento legal para ello y si tuviera varios sistemas de protección es claro que puede escoger el que estime mas favorable con arreglo al artículo 53 de la Carta Fundamental y demás normas legales que la desarrollan.
Si es contrario a derecho que un empleador unilateralmente suspenda los pagos de las mesadas pensionales a que está obligado, dado el carácter vital de las mismas, con mayor razón quebranta el ordenamiento fundamental para efectos de la acción instaurada, la supresión de los servicios médicos que se comprometió a proporcionarle. Por lo anterior, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, al estar en presencia de un perjuicio irremediable, estimamos que procedía la tutela como mecanismo transitorio en los aspectos de salud, para obtener de nuevo la prestación de los servicios suprimidos por Avianca sin el consentimiento de su beneficiario.
Cordialmente, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE Fecha ut supra, � �Tutela 1224 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�