CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 1217 Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D. C., Febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de CIRO HERNAN ESPINEL GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 15 de noviembre de 1994, mediante el cual se deniega la tutela promovida por el accionante contra los señores ALBERTO LENNIS y SAMUEL ANTONIO RUBIO en su respectiva calidad de representante legal y jefe de asuntos laborales de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA.
SOLICITUD DEL ACCIONANTE Solicita el capitán ESPINEL GUERRERO la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad (C. N. art. 13), el trabajo (C. N. arts. 25 y 53), la asociación sindical (C. N. art. 39), la salud (C. N. art. 44) y la Seguridad Social (C. N. art. 48), los cuales estima vulnerados en cuanto los accionados le vienen negando los beneficios convencionales a pasajes y a los servicios médicos para él y su familia.
Pretende, por tanto, que en el término de 48 horas los señores Lennis y Rubio dispongan el reconocimiento y pago de los aludidos derechos contenidos en las cláusulas 110, 114, 115, 116, 117 y 188 de la convención colectiva vigente entre Avianca y Acdac. Para fundamentar sus reclamos, el peticionario afirma en síntesis que la Caja de auxilios y prestaciones de ACDAC “CAXDAC” le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados a “Helicópteros Nacionales de Colombia S. A.” -HELICOL- que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre Avianca y ACDAC y que como tripulante jubilado conserva los derechos cuya protección persigue.
Agrega que el 20 de septiembre de 1994 se le comunicó la suspensión de dichos derechos, en razón a que el accionante presta servicios para otra empresa aérea la cual, por ser su empleadora, debe cubrirle los servicios correspondientes. Por último expone que la tutela se utiliza como mecanismo transitorio por cuanto la conducta de los accionados ocasiona un perjuicio grave, inmediato e irremediable en los aspectos económico y de salud del actor y su familia.
LA DECISION IMPUGNADA Como argumentos para denegar la tutela, el Tribunal transcribió apartes de una sentencia de la misma Corporación, en la que se consideró que existen otros medios de defensa a los cuales acudir, lo que a su vez descarta el perjuicio irremediable invocado por el accionante. LA IMPUGNACION Se sustentó en la necesidad de la rápida intervención de la administración de justicia para evitar el perjuicio irremediable que se irroga al capitán Espinel Guerrero quien no puede disponer de los pasajes y la atención médica para cubrir sus riesgos de salud y los de su familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que en el asunto de los autos la tutela se reclama como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que el recurrente reconoce que le corresponde acudir ante la autoridad judicial por las vías ordinarias para que dirima la controversia relativa a si, pese a laborar actualmente al servicio de otra empresa de aviación, mantiene el derecho a las prestaciones convencionales propias de su condición de aviador jubilado de Avianca.
Entonces, acerca de si procede en este caso la tutela como mecanismo transitorio, estima la Sala que la conclusión debe ser negativa. Básicamente porque las que se disputan son típicas prestaciones de carácter convencional como el otorgamiento de pasajes aéreos o el servicio médico especial al jubilado y a sus familiares. Sin que de otra parte la actitud de los accionados vulnere ni amenace vulnerar los derechos constitucionales fundamentales que se mencionan en la solicitud por lo que en seguida se explica: No aparece violado el derecho a la igualdad pues si bien es posible que todos los aviadores jubilados de Avianca disfruten los derechos en reclamo, la situación del señor Espinel Guerrero incluye un ingrediente de diferenciación en cuanto éste continúa prestando sus servicios a otra empresa.
Tampoco figuran transgredidos los derechos al trabajo y a la sindicalización pues la actitud de los accionados no persigue presionar indebidamente al capitán Espinel a fin de que se abstenga de laborar, ni desconocerle en forma arbitraria prestaciones laborales extralegales, sino el plantear una disputa jurídica relativa a si los derechos convencionales y legales inherentes al estatus de jubilado son incompatibles con las prerrogativas laborales análogas que se desprenden de la situación de trabajador activo, conflicto que, dado el rango de las disposiciones que han de aplicarse para solucionarlo, no corresponde ser resuelto por el juez de tutela.
En lo que hace con la seguridad social y la salud, mal puede decirse que el accionante haya quedado desamparado por lo que toca a estas garantías, dado que en condición de asalariado, con arreglo al sistema de seguridad social recientemente acogido por el legislador (ley 100 de 1993), le corresponden unas prerrogativas mínimas que pretenden realizar los aludidos derechos constitucionales en modo uniforme para la gran mayoría de los ciudadanos y particularmente de los trabajadores y de sus familias, por lo tanto no es de recibo la postura del capitán Espinel en el sentido de que pueda sufrir actualmente un perjuicio irremediable por la no prestación del servicio médico convencional de Avianca.
Se impone de consiguiente, confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero.- Confirmar la decisión impugnada. Segundo.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Con Salvamento de Voto RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO Salvó el Voto HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Con Salvamento de Voto JACOBO PEREZ ESCOBAR LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido nos apartamos de la decisión mayoritaria, adoptada con la participación del Conjuez sorteado, luego del empate suscitado en la Sala, en cuanto negó los derechos que en materia de salud venía disfrutando el pensionado accionante, tal como lo admitió la empresa en la carta en que le privó de ellos.
Es necesario precisar que el derecho a la salud, por el hecho de estar reglamentado por una convención, en cuanto al ente obligado y el alcance de la protección, no pierde su esencial naturaleza constitucional. Ciertamente, la salud es uno de los derechos constitucionales fundamentales irrenunciables que debe ser otorgado en los términos y condiciones establecidos por la respectiva fuente normativa, sin que le sea dable a ningún empleador o ente de seguridad social suprimirlo, recortarlo o suspenderlo de manera unilateral, con el único pretexto de que el titular de dicho derecho adquirido preste sus servicios a otro empleador.
Si bien los derechos de contenido económico pretendidos por el titular de la tutela no producen un perjuicio irremediable, no ocurre lo mismo con la supresión del servicio de salud pues es elemental que al no contar el beneficiario con la asistencia médica por decisión de la empresa obligada, tal situación le irroga un perjuicio irremediable, pues durante tal lapso estará privado de la atención médica preventiva, curativa o rehabilitadora, que requiera, lo que además de impedir la recuperación, en algunos casos puede poner en peligro el derecho fundamental a la vida.
Dicha atención médica obviamente no puede diferirse a la espera de un pronunciamiento que resulte de un medio ordinario de defensa judicial. Como resulta claro que en el asunto examinado el actor posee el status de pensionado de Avianca, por haberle prestado sus servicios como piloto comercial, es elemental que le asiste el derecho cierto al disfrute de la atención médica.
Por tanto es inaceptable que la empresa, con razones como las expuestas en su carta, le suspenda el referido derecho adquirido. Resulta intranscendente que el peticionario actualmente labore en empresa distinta a la que lo pensionó, pues no existe impedimento legal para ello y si tuviera varios sistemas de protección es claro que puede escoger el que estime mas favorable con arreglo al artículo 53 de la Carta Fundamental y demás normas legales que la desarrollan.
Si es contrario a derecho que un empleador unilateralmente suspenda los pagos de las mesadas pensionales a que está obligado, dado el carácter vital de las mismas, con mayor razón quebranta el ordenamiento fundamental para efectos de la acción instaurada, la supresión de los servicios médicos que se comprometió a proporcionarle. Por lo anterior, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, al estar en presencia de un perjuicio irremediable, estimamos que procedía la tutela como mecanismo transitorio en los aspectos de salud, para obtener de nuevo la prestación de los servicios suprimidos por Avianca sin el consentimiento de su beneficiario.
Cordialmente, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE Fecha ut supra, � �TUTELA No. 1217 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�