Micelio
L1208 (29-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1208 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se decide la impugnación contra la sentencia de 1º de noviembre de 1994 del Tribunal de Montería.

ANTECEDENTES Alegando la violación del artículo 38 de la Constitución Política, Dario Alfonso Figueredo Amador ejercitó la acción de tutela contra el Banco Ganadero, repre�sentado por Héctor Frasser Barón, “quien --así lo dijo-- en forma reiterada se ha dado a la tarea persecutiva sindical y laboral haciéndome pasar un sin números de memorandos” al igual que un “acta de cargo en forma injustificada” (folio 58), lo que afirma “ha sido orquesta�do con la complacencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Córdoba quienes han recibido dádivas por funcio�nes inherentes a su cargo”.

Según el accionante, todo esto ha tenido como finalidad lograr su retiro del banco “ya sea por renuncia o negocia�ción” (ibidem). En el escrito en que solicita la tutela cuenta que viene trabajando en el Banco Ganadero desde el 2 de febrero de 1977 y ha tenido diferentes funciones, la última de las cuales como cajero principal. Y que al haber sido designado miembro del comité de reclamos y de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Banca�rios, el banco comenzó a perse�guir�lo, hostigándo�lo mediante memorandos que dieron lugar a una sanción por parte del Jefe de la División del Trabajo e Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, sanción que fue “revocada por la Resolución Nº 00011 de agosto 10 de 1994, gracias a las dádivas otorgadas según auto Nº 107 de julio 7 de 1994, emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C., a funcionarios por parte del señor Gerente del Banco Ganade�ro-Montería debido a funciones inherentes a sus cargos de Generoso Puche Yanez, Jesús María Negrete Carrascal y Wilfo Humanez Rodríguez” (folios 60 y 61), conforme textualmente aparece dicho en el escrito por Figueredo Amador.

El Tribunal practicó las pruebas que creyó pertinentes en orden a formarse su juicio y mediante el fallo aquí impugnado negó la tutela solicitada, pues consideró que existen “dos vías judiciales para hacerle frente a cualquier violación del derecho sindical” (folio 157), por encontrarse previsto en el artículo 292 del Código Penal el delito de persecución sindical e igualmente prohibir dicha conducta los artículos 59 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo, el último de los cuales se remite expresamente al artículo 292 del Código Penal.

Al sustentar la impugnación Figueredo Amador insiste en que se le tutele su derecho a la asociación sindical (folios 164 y 165, C. del Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo sostuvo el Tribunal de Montería, actuando como juez de tutela, resulta improceden�te el amparo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando el presunto afectado cuenta con otros medios de defensa judicial, como aquí en efecto ocurre, salvo que se ejercite la acción “como mecanismo transi�torio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este caso aparece claro que existen medios de defensa judicial idóneos para reprimir al patrono si es verdad que ha atentado contra la garantía constitu�cio�nal del derecho de asociación sindical, como son la correspon�diente acción penal y el proceso ordinario laboral. Debe anotar la Corte que en este caso ni el presunto afectado afirma que esté utilizando la acción de tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ni de los hechos que acreditan las pruebas recaudadas dentro del trámite preferente y sumario resulta la ocurrencia de un perjuicio que pueda calificarse como no remediable por los medios de defensa judicial ordinarios.

Por lo demás, es claro que la primera solicitud de quien pide la tutela es la revoca�toria de unas resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo, porque quienes las dictaron “no se declararon impedidos” y porque, según su no probada afirmación, dichos funcionarios han “recibido dádivas o retribuciones por funciones inherentes al cargo” (folio 62, C. del Tribunal).

Si tan grave acusación fuera cierta, por ser evidente que tal hecho está contemplado como delito, los únicos funcionarios competentes para conocer y reprimir el presunto ilícito, serían el correspon�diente fiscal instructor y, si es el caso, el juez al que la ley haya asignado el conocimiento de la causa penal. Nunca un juez de tutela tendría competencia para conocer de este repudiable hecho.

Igualmente cae bajo el resorte de los jueces penales, la investigación y castigo de lo hechos atentatorios del derecho de asociación. En cuanto a las demás peticiones de Figuere�do Amador, para que se deje “sin efecto alguno la sanción impuesta de ocho (8) días” y se ordene el pago inmediato de tales días en la suma aproxima�da de $53.851,76 “más los respectivos intereses, su corrección monetaria y su incidencia prestacional”; se desglose del “folder personal que lleva la empresa Banco Ganadero” el acta de cargos de 14 de mayo de 1993 y los “memorandos que fueron productos del incidente”; e igual�mente para que se “conmine” al gerente del banco por violación a los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo, ninguna duda puede haber acerca de que son peticiones propias de un proceso ordina�rio laboral de los que de manera cotidiana conoce la jurisdic�ción de trabajo, y, por lo mismo, no son de competencia del juez de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 1º de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRI�QUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1208 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�