Micelio
L1200 (30-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 1200 Acta No 48 Santafé de Bogotá, D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro Resuelve la Corte la impugnación formulada por Eliécer Adolfo Barrera contra la sentencia del 26 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.- El abogado Eliécer Adolfo Barrera Luque, en su propio nombre, inició acción de tutela contra el Secretario de Hacienda del Municipio de Malambo (Atlántico), por violación del derecho de petición, de acuerdo a los siguientes hechos: El 7 de junio de 1994 le solicitó al indicado funcionario le informara lo siguiente: “A) De lo que va corrido de este año, cuantas CUENTAS a cargo de éste municipio se han cancelado, quienes son los beneficiarios de los mismos, sus montos, sus fundamentos para el pago y los documentos aportados por los interesados para lograr éste cometido? “B) De lo que va corrido de éste año, indicándolo mensualmente, cual ha sido los ingresos por concepto de impuesto predial, a las ventas, recibidos por éste municipio? “C) El monto de los ingresos de lo que va corrido éste año, por concepto del impuesto de industria y comercio.

“D) Los ingresos por los conceptos antes reseñados, en que cuenta se consignan y cual es el mecanismo de control y seguridad en su captación?” (Folio 1). También le solicitó copias de las cuentas canceladas en el año de 1994, del título valor utilizado por parte de la Administración y de los documentos que sirvieron de soporte par efectuarlos; sin embargo, el funcionario municipal no le ha respondido, violándole así el derecho de petición y de acceso a documentos públicos.

Agrega que la obligación del Estado no es solo la de acceder a la petición sino de resolverla y que su negativa es objeto de sanción administrativa contemplada en la ley, por lo que solicita remitir copia de la providencia que resuelva la tutela y del expediente al Procurador Departamental. 2. El Tribunal negó la tutela por considerar que no hubo violación del derecho de petición, al conferirle valor al oficio mediante el cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Malambo contestó la solicitud al peticionario (folio 9).

Además, aceptó la excusa dada por éste, en el sentido de que la información no fue remitida oportunamente ante la falta de personal disponible para ello. 3. En su escrito de impugnación, el accionante reitera que el derecho de petición si fue violado, pues no obtuvo la respuesta de la Administración dentro de los términos de ley. Califica la explicación ofrecida por el funcionario como “pueril”, dado que en la petición registró la dirección donde recibía notificaciones y ante la falta de remisión por la escasez de empleados, se pregunta si “acaso no existe el correo urbano o Telecom para enviar un telegrama?” (folio 22).

De todas maneras, insiste en la conculcación de su derecho, ya que, afirma, la respuesta ofrecida fue incompleta, al abstenerse de informar sobre los ingresos municipales recibidos por concepto del impuesto a las ventas, no indicar la cuenta donde se manejan los dineros municipales y tampoco ordenar la expedición de las copias que no tienen el carácter de reservadas.

SE CONSIDERA En primer término, se observa que Eliécer Adolfo Barrera Luque el 7 de junio de 1994 pidió varias informaciones al Secretario de Hacienda Municipal de Malambo (Atlántico) y su solicitud fue respondida en los términos que aparecen consignados en escrito de 1° de julio de 1994. El recurrente se queja porque no fue resuelta con la prontitud legalmente exigida; sin embargo, no procede por este aspecto adoptar decisión alguna de amparo, pues se trata de un hecho cumplido, frente al cual nada puede hacer el Juez de Tutela, según lo previsto por el ordinal 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

El impugnante también muestra su inconformidad por no habérsele remitido la información a la dirección que suministró en la solicitud; con todo, para la Sala esta circunstancia no constituye vulneración al derecho de petición, puesto que el artículo 23 de la Constitución Política no la concibe como una de las obligaciones del funcionario requerido.

Lo mas obvio es que el interesado en una información, dentro del término legal, o aún después de vencido éste, se acerque ante la autoridad correspondiente con el fin de enterarse de su resultado; situación que en el presente caso no aparece que haya acontecido. Así mismo, indica el quejoso que el Secretario de Hacienda Municipal de Malambo no le informó sobre “los ingresos municipales recibidos por el impuesto a las Ventas” (Folio 23).

A este respecto ello es entendible, ya que según lo informa el accionado la Secretaría de Hacienda de Malambo no es recaudadora de tal impuesto. De otro lado, conviene precisarle al impugnante que no es factible su reclamo por la falta del nombre del Banco donde se manejan los dineros municipales, dado que la respuesta ofrecida por el funcionario municipal (folio 9), llena perfectamente el requerimiento contenido en el numeral 4° de su petición (folio 5): Luego entonces resulta inadmisible e impertinente este aparte de su impugnación. Es razonable igualmente aceptar lo informado por el Secretario de Hacienda, de que en un término prudencial le comunicará al accionante sobre los beneficiarios de los pagos durante el presente año, los fundamentos para estas operaciones y los documentos aportados, pues esta respuesta es bastante compleja, si se tiene en cuenta que son 636 las cuentas pagadas.

Realmente, los elementos obrantes en el informativo muestran que el funcionario accionado siempre ha estado en disposición de facilitar al abogado Barrera Luque los datos y documentos, que este ha venido requiriendo, de modo que no le ha vulnerado sus derechos fundamentales relativos a la petición de información, ya que no es indispensable para la realización de éstos que se produzca una respuesta formal escrita, sino que basta la actitud permisiva del funcionario para suministrar la información exhibir al interesado los archivos y documentos públicos sin protección de reserva de que se hallen bajo su control.

De otra parte, ha de tomarse en consideración que el derecho de recibir informaciones de las autoridades debe ser ejercido sobre criterios de seriedad y razonabilidad, pues su invocación abusiva bien podría contribuir a entorpecer la labor de la administración afectándose así el interés público que debe primar en todo caso sobre el particular.

Por tanto, al ciudadano que solicite información le corresponde facilitar a la autoridad su tarea informativa, pagando, por ejemplo, de antemano el valor de las copias que desee. En el asunto que se examina, el accionante sin explicar sus motivaciones solicitó informaciones como la del ingreso por impuesto a las ventas que desconocía la autoridad accionada, reclamó la expedición de copias -más de 5.000- (folio 4.

C. de la Corte) sin haberlas cancelado previamente y se atuvo siempre a una respuesta escrita remitida a su domicilio, cuando, como ya se dijo, hubiera podido acercarse personalmente a confrontar los documentos e informaciones pedidas. Finalmente, la Sala se abstendrá de compulsar copias del expediente al Procurador Departamental, como lo solicita el impugnante, dado que de estos hechos ya tiene conocimiento dicho organismo, de acuerdo a nota que aparece en la parte inferior de la solicitud inicial (folio 5).

De lo precedentemente analizado se concluye que no resulta violado el derecho de petición del accionante. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRI�QUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�