Micelio
L12 (30-01-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Laboral.- Santafé de Bogotá, D. C., treinta de enero de mil novecientos noventa y dos. Magistrado ponente: Doctor Hugo Suescún Pujols. Radicación número 12. Acta número 2. Se decide la acción de tutela ejercida por Faustino Mejía Avila contra algunas providencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Antecedentes En procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, en su sentir vulnerados, Faustino Mejía Avila solicita al Presidente de la Corte Suprema “o al funcionario competente”, disponer que la Sala de Familia del Tribunal de Neiva “complete el auto de fecha marzo 5 de 1991, en el sentido de que ordene, determine las copias a pagar por el recurrente en casación y fije el término para suministrar lo necesario para su expedición a fin de que cumpla provisoriamente la sentencia” y remita a la Corte el expediente “una vez haya efectuado las diligencias para el cumplimiento de la sentencia conforme lo manda el artículo 370, inciso 2º del C. de P. C.” (fl. 10).

Igualmente pide que se le solicite a la Sala de Casación Civil dejar “sin efecto legal alguno los autos que dictó con fechas abril 10 y mayo 9 de 1991, a fin de que se tramite el recurso de casación oportunamente propuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha febrero 15 de 1991 dictada por la Sala de Familia del honorable Tribunal Superior de Neiva” (ídem).

Invoca su condición de heredero de Juan de Jesús Mejía Avila y afirma que contra la sucesión de este último promovió Judith González de Pasmiño un juicio ordinario civil “de impugnación de presunción de legitimidad, filiación natural y derecho a heredar” en el cual se la reconoció como hija extramatrimonial y heredera de Juan de Jesús Mejía Avila, no obstante ser hija legítima de José Adolfo González y Emilia Posada por haber nacido durante la vigencia del matrimonio de estos últimos.

Según el peticionario, el reconocimiento de Judith González de Pasmiño como hija y heredera de Juan de Jesús Mejía Avila dispuesto por el Juez Primero: Civil del Circuito de Neiva en sentencia del 5 de septiembre de 1989 y confirmado en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito se efectúo con violación manifiesta de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 75 de 1968 y los artículos 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil Afirmó que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal de Neiva, el que por auto de 5 de marzo de 1991 lo concedió pero infringiendo lo dispuesto por los artículos 370 y 371 del C. P. C., en relación con los artículos 69 y 356 del mismo Código, al no haber dispuesto la expedición de las copias para el cumplimiento provisional de la sentencia,- razón por la cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso mediante auto de 10 de abril de 1991, providencia contra la que se interpuso el recurso de reposición que fue negado por auto del 9 de mayo siguiente.

En el mismo escrito en el que solicita la tutela, afirma bajo la gravedad del juramento no haber ejercido similar acción ante otro funcionario (fl. 8). Consideraciones de la Corte En los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial “salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Esto significa, y así se ha entendido en reiteradas decisiones que ha tenido ocasión de adoptar la Corte por medio de sus Salas especializadas, que esta acción cautelar de rango constitucional da origen a un procedimiento preferente y sumario que se endereza a salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, pero sin que ello implique un juzgamiento del derecho en sí mismo ni pueda constituir un medio de defensa adicional a los consagrados legalmente dentro de la vía judicial que corresponda, ni mucho menos un correctivo de los errores en que hayan incurrido los litigantes.

Si como lo afirma el propio peticionario, pudo ejercitar en este caso sus derechos dentro del proceso civil al que fue debidamente citado y en el cual actuó, no le es dado ahora pretender enmendar el error o descuido en que incurrió al no solicitar oportunamente que se ordenara la expedición de las copias pertinentes para la ejecución provisional de la sentencia del Tribunal, incumpliendo así una carga procesal que le correspondía como parte en ese juicio, lo que finalmente y de conformidad con la ley afectó la suerte de su impugnación extraordinaria.

Esta Sala de la Corte, por otra parte, reitera una vez más su doctrina en el sentido de que, por ser contrarias a la Constitución Nacional, resultan inaplicables las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 referentes a la tutela contra providencias definitivas dictadas por los jueces de la República. Finalmente se anota que en fallo del 24 de enero del corriente año (Rad. 123), la Corte observó, por medio de una de sus Salas Disciplinarias, que tampoco se ajustaba aparentemente al ordenamiento constitucional la posibilidad de ejercitar directamente la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en razón de carecer esta corporación, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria (art. 234), de un “juez competente” ante el cual pudiera impugnarse su decisión, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por las razones anteriormente expuestas no procede la tutela reclamada contra las providencias judiciales proferidas el 5 de marzo de 1991 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, y el 10 de abril y el 9 de mayo del mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Faustino Mejía Avila.

Cópiese y notifíquese. Por la Secretaría dése cumplimiento a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Rafael Baquero Herrera, Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Javier Antonio Fernández Sierra, Secretario. Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia