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L1191 (17-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

1191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Radicación No. 1191 Acta No. 46 Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el Banco Popular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la tutela solicitada por Omar de Jesús Duque Amaya.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos consti�tucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al de educación (atrs. 25, 29 y 67 C.N.), Omar de Jesús Duque Amaya ejercitó acción de tutela contra el Banco Popular, con fundamento en los hechos sintetizados a continuación: Ingresó a trabajar al Banco Popular el 12 de julio de 1974 y actualmente desempeña el cargo de “Analista I” en la oficina de Pereira.

Recientemente estuvo en esa oficina la Subgerente de Personal del Banco -Zona Sur- quien le propuso al actor negociar su retiro de la entidad sin haber llegado a un acuerdo. Aproximadamente desde el 15 de septiembre del año en curso, la doctora Nora González Rodríguez está gerenciando la oficina del Banco en Pereira y el peticiona�rio ha tenido serias diver�gencias con dicha gerente en razón del manejo que ella le está dando a determinadas operaciones bancarias.

Mediante oficio del 7 de octubre del año en curso, la Subgerente del Banco ordenó el traslado del actor, a partir del 18 del mismo mes y año, al cargo de” Analista 1o” del Departamento de Seguros en la Casa Matriz de Cali, con asignación salarial equivalente a la que tiene en el cargo actual en Pereira, sin dar cumplimiento al artículo 7o. del laudo arbitral vigente y desconociéndole el derecho fundamental al debido proceso.

El traslado ordenado es simplemente horizontal, es decir no le repre�senta mejora�miento en sus condiciones laborales y salaria�les, de donde se desprende vulneración “a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Afirma que su esposa trabaja y estudia en Pereira y que le es imposible obtener un traslado a Cali y menos renunciar; que tiene hijos menores estudiando en el calendario “A”, no compatible con el calendario “B” que rige en el Valle del Cauca.

Sostiene que el traslado --que el empleador no requiere por necesidades del servicio ni razones de conve�niencia-- se debe a retaliación por no haber negocia�do su retiro del Banco o por los problemas que ha tenido con la Gerente de la Oficina de Pereira; que actualmente esta estudiando Derecho en la Universidad Libre de esa ciudad y debe presentar exámenes finales y el traslado ordenado atenta contra su derecho fundamental a la educación y le significaría el “desmembramiento” del hogar y la elevación de los gastos de mantenimiento familiar.

Solicitó que se ordenara al Banco Popular la revocatoria de la decisión de traslado. Igualmente, como medida provi�sio�nal, que de manera simultánea con la admisión de la demanda de tutela se suspendiera la orden de traslado mientras se resolvía definitivamente la acción, con el fin de evitarle así un perjuicio irremediable. El Tribunal, previamente a decidir la tutela, ordenó a la Subgerencia de Personal del Banco la suspensión provisional de la decisión de traslado comunica�da al trabajador (Folio 34).

Por medio de la sentencia recurrida el Tribu�nal de Pereira tuteló el derecho al trabajo en condi�ciones dignas y justas y a la educación por considerar que el Banco Popular se había excedido “en el ejercicio de su poder subordinante al proceder unilateralmente sin consul�tar con su trabajador” acerca de la conveniencia que para éste pueda reportar el traslado a la ciudad de Cali” (folio 139).

Consideró asimismo el Tribunal que la actitud del Banco Popular desconocía lo preceptuado en el artículo 27, numeral 11 del Decreto 2127 de 1945 y que el traslado era una “decisión inconsulta, que en los actuales momentos de la vida laboral del trabajador resulta inopor�tuna y violatoria de los derechos fundamentales al trabajo y a la educación, pues, probado se tiene que no solo el dependiente sino también su esposa e hijos realizan estudios en esta ciudad y que aquel se halla a punto de concluir su tercer año de derecho y presenta en la actuali�dad pruebas académicas finales” (idem).

La resolución del Tribunal dejó sin vigencia la orden de traslado de Omar de Jesús Duque Amaya dispuesta por el Banco Popular, y requirió a la entidad “para que en lo sucesivo sus decisiones relativas a la variación de cláusulas contractuales laborales se ajusten a los ordena�mientos constitu�ciona�les, legales, convencionales o arbitrales vigentes” (folio 142).

Al impugnar el fallo de tutela, el Banco sostiene que “el trabajador puede perfectamente pedirle al juez del trabajo que haga cumplir lo que en su concepto mandan las leyes, o se ha pactado en convenciones colecti�vas o reconocido en laudos arbitrales pues todo este conflicto, resulta ser un conflicto laboral típicamente jurídico y no requiere necesariamente la renuncia del trabajador para demandar prestaciones e indemnizaciones; el trabajador tiene libertad para optar por cual camino quiere enderezar su acción” (folio 150).

Además, la desmejo�ra por la variación del lugar de trabajo ha de ser debatida en un proceso ordinario laboral y no a través de la acción constitucional reservada para los casos en que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial. S E C O N S I D E R A Le asiste razón al Banco recurrente cuando indica que los conflictos jurídicos derivados de un contrato de trabajo deben ser decididos por la justicia ordinaria laboral y que el accionante dispone de otros medios judiciales de defensa, por la sencilla razón de que la modificación definitiva o temporal del lugar de trabajo es un asunto que corresponde a la facultad subordinante del empleador, cuyo ejercicio podrá ser abusivo o no, según las particulares circunstancias de cada caso.

Será entonces por medio del juicio corres�pondiente, con observancia y cumplimiento del debido proceso, como el juez competente determine si en las específicas circunstancias en que se produjo la orden de traslado de Omar de Jesús Duque Amaya, el Banco Popular hizo uso legítimo de su poder subordinante o si, por el contrario, desconoció los derechos del trabajador.

El accionante afirmó que el Banco no acató el artículo 7o. de la convención colectiva en el que se establece el procedimiento para hacer los traslados de personal y por tanto le violó el debido proceso. La infracción de las normas convencionales generan acciones, bien ante el Ministerio del Trabajo que cumple para ese efecto especiales funciones de policía, o bien ante la jurisdic�ción laboral ordinaria.

Si se alega el desconoci�miento de los trámites estable�ci��dos en los convenios colec�tivos de trabajo, esa infracción no debe ser decla�rada por los jueces de tutela cuyo campo de acción se circuns�cribe a velar por la protección de los derechos fundamentales de rango constitu�cional. La Sala no considera ajustado a la Constitu�ción, y ni siquiera prudente, que mediante el novedoso mecanismo de la acción de tutela, aún con el encomiable propósito de proteger los derechos fundamentales vinculados al trabajo humano, sin el suficiente conocimiento de la organización y necesidades de la empresa, el juez de tutela pretenda imponerle al empleador normas de administración de personal.

Este medio de amparo excepcional no puede utilizarse, con el argumento de que así se protege la dignidad del trabajador, para impedir, por ejemplo, que el patrono traslade sus trabaja�do�res a los lugares o cargos en los cuales considere necesaria la utilización de sus servicios, a menos que se supusiera --equivocadamente desde luego-- que también por la vía de tutela el juez puede impedir los despidos que, en cuanto significan la privación definitiva del empleo, se traducen por lo general en un perjuicio mayor para los trabajadores.

Y como no puede admitirse que el honor o la dignidad de los trabajadores oficiales o particulares difieran sustan�cialmente de los de los empleados públicos, tampoco ha de aceptarse que los traslados de estos últimos puedan ser ahora paralizados por los jueces de tutela, pues una suplantación semejante de las facultades de la Administración crearía un grave entorpeci�miento de la función pública.

Esta Sala de la Corte ha insistido en que “ conforme a los parámetros previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improce�dente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturale�za el carácter subsidiario o supletorio.” Las consideraciones anteriores imponen la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en cuanto concedió la tutela al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia impugnada en cuanto concedió la tutela sobre el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y al estudio, instaurada por Omar de Jesús Duque Amaya contra el Banco Popular, Oficina de Pereira, Risaralda, y en su lugar negarla por improcedente.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � � Tutela 1191 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�