Micelio
L1190 (22-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1190 Acta 47 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de noviembre de mil novecien�tos noventa y cuatro (1994) Resuelve la Corte la impugnación contra el fallo dictado el 28 de octubre de 1994 por el Tribunal de Pereira.

ANTECEDENTES Para que sean tutelados sus derechos fundamentales a la intimidad, el honor, el buen nombre y al debido proceso, Eduardo López Jaramillo ejercitó la acción de tutela contra Martha Lucía Manzano Santa y Jaime Alejandro González Daza, Supervisores Departamentales de Educación, Luz Mary Arango, Secretaria de Educación del Departamento, Leonor Marmolejo de Rojas, Secretaria Municipal de Educación, y María Helena Taborda Alayón, Jefe de la Oficina de Escalafón de Risaralda.

Respecto de esta última el Tribunal expresó que la excluyó del trámite del procedimiento de la acción de tutela en razón de que la misma al momento de tomar la decisión no ejercía el cargo en cuya virtud intervino en el documento que, al decir de quien ejercita la acción, contiene las manifestaciones que atentan contra sus derechos. Las muchas razones que expresó el accionan�te, las supo resumir el juez de tutela en apretada sínte�sis, de la que aquí y para los efectos de la impugna�ción únicamente se puntualizará que López Jaramillo afirmó ser objeto de una persecución desde 1980 por el hecho de haber revelado fallas administrativas que dieron origen a una investigación contra los encargados de dirigir el instituto educativo en el cual presta sus servicios como profesor de español, todo lo cual dio lugar a que se le sancionara con un traslado inesperado, sin que previamente se cumpliera el debido proceso.

Concretamente pidió que se ordenara suprimir “en todas las copias del informe evaluativo sobre el INEM ‘Felipe Pérez’ de Pereira las páginas 21 y 22, por su carácter injurioso y porque esos textos pueden considerarse delitos contra la integridad moral (Código Penal colombia�no, artículos 313 y siguientes)” (folio 143); que los autores del informe se retractaran por escrito; que se comunicara a la secretarías de educación departamental y municipal y a la rectoría del instituto que no debían iniciar acciones disciplinarias en su contra sin cumplir con el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional; que se solicitara a la Procuraduría Regional constancia para establecer si abrió alguna investigación y en qué estado se encontraba ella; y finalmente, que “ en la medida de lo posible, [se siente] un precedente de jurisprudencia, en el sentido de que en ningún otro documento administrativo, de carácter público, puedan consignarse en lo sucesivo aseveraciones denigran�tes sobre la vida privada de un funcionario colombiano” (ibidem).

La tutela fue negada con la sentencia aquí impugnada por el interesado, quien al sustentarla insiste en que en “el informe evaluativo ( ) se violan los derechos de todo un grupo humano al debido proceso”, pues las afirma�ciones de los comisionados carecen de pruebas sustentato�rias y “las personas afectadas en su dignidad personal o laboral, nunca fueron invitadas a hacer los correspondien�tes descargos” (folio 478).

Manifiesta, igualmente, que ejercitó la acción como medida transitoria para evitar un perjuicio irreparable, pues de antemano sabía “que tendría que instaurar la acción penal pertinen�te, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de esa tutela” (ibídem). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por entender que el traslado que para López Jaramillo constituyó una sanción disciplinaria en la que no se observó el debido proceso, no fue otra cosa diferente a un recto ejercicio de la discrecionalidad que tiene la autoridad pública en este caso para ejercer sus atribucio�nes legales; y que al proceder así se acataron las recomen�daciones de una comisión constituida al efecto y las medidas comprendieron igualmente al rector y vicerrector del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “Felipe Pérez”.

Por ello estimó que no se había violado el debido proceso. Y dado que, en verdad, un traslado de un empleado público no puede ser considerado como una sanción disciplinaria, por tratarse de una situación administrativa que ninguna connotación de represión disciplinaria puede tener, habrá de confirmarse lo decidió por el Tribunal de Pereira, puesto que si acaso alguna ilegalidad se cometió al producir el acto administrativo, el camino para remediar el entuerto es el de acudir el afectado a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

En lo que hace a los derechos a la intimi�dad, el buen nombre y la honra, el juez de tutela, luego de estudiar el informe de la comisión, no encontró “en relación con Eduardo López Jaramillo, térmi�nos, frases o conceptos injuriosos, calumniosos o irrespe�tuosos, de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra suyos” (folio 470).

Encontró, en cambio, que existía respaldo probatorio suficiente en dicho informe respecto de las llamadas de atención que se le hicieron “por su constante y sistemático incumplimiento de sus deberes”, entre ellos el incumplimiento a la jornada de trabajo y a sus obliga�ciones docentes, de acuerdo con las quejas de los alumnos del plantel.

“ En cuanto al cuestionamiento moral por su irregular acercamiento a los alumnos varones ” (folio 471), según el fallo, dichas afirmacio�nes obedecen al “ pensar del grupo de profesores del departamento de español que no tienen afectos por López Jaramillo, que así se lo trasmitió a la comisión que solo se limitó a consig�narlo en el informe ” (ibidem), tal como textualmente aparece en la providencia. Con relación a este aspecto de la tutela, el Tribunal asentó que resultaba improcedente su investigación por medio del procedimiento a que da origen la misma, por cuanto de haberse producido las falsas acusaciones o las imputaciones denigrantes, ellas darían lugar a que por el juez competente y por el trámite que le es propio se adelante el proceso por los correspondientes delitos.

Como del escrito con el cual se sustenta la impugnación resulta que para Eduardo López Jaramillo, el hecho violatorio de su honra y dignidad personal lo constituye el “cuestionamiento moral por su irregular acercamiento a alumnos varones”, para decirlo con las palabras empleadas en el fallo que negó la tutela, no es más lo que debe decir la Corte para confirmar la decisión, por cuanto el único camino que en este caso le queda a quien se considera calumniado por estas aseveraciones contenidas en el informe evaluativo que llevó a cabo la comisión designada para establecer las irregularidades en el funcionamiento del plantel educativo, es el de acudir ante el fiscal competente para que, previa querella de su parte por tratarse de un delito que así lo exige, se de curso, si es del caso, a la correspondiente investigación penal enderezada a establecer si se ha infringido o no la ley penal y quién o quiénes pueden ser los autores partíci�pes del presunto ilícito.

No se puede por la vía de la acción de tutela, como bien lo dice la sentencia, adelantar un proceso que por sus características únicamente puede ser conocido por los correspondientes jueces penales y nunca por un juez de tutela. Ello por cuanto no le basta a alguien afirmar que existe un perjuicio irremediable para que por esa sola circunstancia de un hecho ilícito que tiene previsto un específico mecanismo de defensa judicial, resulte competen�te un juez diferente a aquél al que constitucional y legalmente le corresponde reprimir los atentados contra la honra de las personas.

Respecto de los demás derechos supuestamente vulnerados por las autoridades, es suficiente con decir que las razones expresadas por el juez de tutela en el fallo se muestran tan convincentes, que el propio afectado circuns�cribe su inconformidad a lo relacionado con el supuesto perjuicio irreparable que le causan las afirma�ciones contenidas en el informe evaluativo que estima dan lugar a instaurar una acción penal; pero ocurre que esta excepcio�nalísima modalidad de la tutela busca precisamente evitar el perjuicio y no subsanarlo, de manera que si el daño ya se produjo --y para lesionar la honra de alguien es suficiente la imputación calumniosa-- sólo queda castigar a quien falsamente acusa a otro de un hecho deshonroso o inmoral, o lo ultraja o agravia.

Por lo dicho se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1190 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�