CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación No. 1179 Acta No. 46 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se resuelve la impugnación interpuesta por Félix Antonio Casanova contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES Por violación a sus derechos fundamentales de igualdad y petición (Arts. 13 y 23 C.N.), Félix Antonio Casanova instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y/o el Consejo Superior de la Judicatura, sustentada en los hechos resumidos a continuación: En su calidad de empleado de la Rama Judicial con sede en el Bordo, Cauca, solicitó ante la Dirección Secciona de Administración Judicial del Cauca, el reconocimiento y pago de sus cesantía por el período comprendido entre 01-V-91 y 30-IV-93.
Que la entidad pagadora mediante oficio 0044 del 17 de diciembre de 1993, le informó que su cesantía estaba liquidada pero que aún no se había dictado la resolución de reconocimiento y pago por carencia de disponibilidad presupuestal y que esa Sección expide las resoluciones con base en el envío de recursos por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirma que el motivo para no hacer efectivo el pago de su prestación, al parecer, obedece a que el Ministerio de Hacienda no asignó presupuesto suficiente para cubrir esas obligaciones laborales; que a la fecha de presentación de esta actuación ha transcu�rrido un año y cuatro meses sin que los accionados le hayan pagado su cesantía, causándole perjuicio económico por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Que a los funcionarios de la Rama Judicial acogidos al Decreto 057 de 1993, ya les pagaron sus cesantías y él por pertenecer al régimen anterior, no ha recibido la prestación reclamada, por consiguiente, también le están violando su derecho a la igualdad. Finalmente, afirma que no dispone de otro mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago oportuno de la prestación citada.
El Tribunal de Santafé de Bogotá encontró acreditado que el accionante radicó su solicitud el 20 de mayo de 1993 “ y la propia Dirección Secciona del Cauca ya le revisó y liquidó el valor de la cesantía, no ha obtenido que se le dicte resolución alguna y menos que se le cancele la prestación, mientras que otros empleados a través de la misma Secciona que presentaron su solicitud ocho (8) meses después (f.61), en enero de 1994, ya obtuvieron resolución y pago de sus cesantías parciales.” Por otra parte, sostuvo que al accionante se le violó su derecho fundamental constitucional de petición por cuanto no ha obtenido “pronta resolución” en razón a que la demora en que incurrió la Dirección Nacional de Administración Judicial a través de su Secciona del Cauca, no es razonable, por tanto decidió tutelar el derecho de petición a favor de Félix Casanova, para que la última entidad citada “ dé resolución a la petición de cesantía parcial formulada por el mencionado accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ”.
Consideró que la violación del derecho de petición provino de la Dirección Nacional de Administra�ción Judicial a través de su Secciona del Cauca, motivo por el que excluyó al Ministerio de Hacienda de la violación al derecho fundamental referido. El peticionario impugnó la sentencia y aclaró que no lo hace contra la decisión de fondo adoptada por el Tribunal, pues le concedió la petición principal, por tanto la limita a la falta de pronuncia�miento sobre la tácita petición de indexación aplicable a sus cesantía. En memorial radicado ante esta Corporación el 11 de noviembre del año en curso, el solicitante pone en conocimiento de esta Corporación que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, mediante oficio 001370 del 20 de octubre de 1994, no puede cumplir con lo ordenado en la tutela concedida por el Tribunal de Santafé de Bogotá, en razón a que la Dirección Nacional de Administración Judicial no ha enviado los recursos económicos suficientes para atender el pago de cesantías parciales.
S E C O N S I D E R A La delimitación precisa de la impugnación implica que esta Corporación analice si la tácita peti�ción sobre indexación reclamada tiene la estirpe de derecho constitucional fundamental tutelable. La jurisprudencia tiene averiguado que las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador, pueden ser objeto de la revaluación monetaria material declarada judicialmente.
La indexación no es una institución autónoma porque pende de la existencia de obligaciones insolutas para la época de su cumplimiento destinada a compensar el fenómeno de la devaluación monetaria. Empero, no se trata de un derecho consti�tu��cional fundamental. Simplemente es el desarrollo del principio legal conforme al cual las obligaciones dinera�rias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos.
Dados los procesos económicos que sufren los países, especial�men�te los del tercer mundo cuyas monedas sufren permanen�tes fluctuaciones en relación con el dólar, el pago de las obligaciones con poder liberatorio corres�ponde, en�tonces, hacerse con la moneda cuya capacidad adquisi�tiva sea la misma de la época por la que debía darle cumpli�mien�to a la obligación. Por sabido se tiene que las obligaciones originadas en una relación laboral son de origen legal, contractual o convencional y en caso de incumplimiento procede su exigencia legalmente por la vía jurisdiccional.
Siendo ello así, la impugna�ción contra la sentencia orientada al reconocimiento y pago de la indexación resulta improcedente por existir otros medios judiciales de defensa en favor del peticio�nario, en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. Respecto al incumplimiento señalado por el accionante por parte de la Seccional de Carrera Judicial del Cauca de lo ordenado en la tutela conferida por el Tribunal de Bogotá, es pertinente decir que los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, prevén el procedimien�to a seguir por el juez de tutela que la haya concedido, por consiguiente se compulsará y enviará copia de todo el expediente al Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala Labo�ral, para que se surta la actuación necesaria encaminada a lograr la efectividad de la tutela concedida a Félix Casanova.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada. SEGUNDO.- COMPULSAR Y ENVIAR copias del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, para que proceda conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1.179 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�