Micelio
L1177 (16-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

1177h CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 1177 Acta No. 46 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se resuelve la impugnación interpuesta por Henry Edilberto Sanabria Vargas contra la sentencia del 7 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES El impugnante ejercitó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, sustentada en los siguientes hechos: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al despacho judicial mencionado, en su calidad de abogado litigante, que permitiera el examen de los expedientes en que interviene a su dependiente, solicitud que le fue negada por el Juzgado accionado con fundamento en el literal F del artículo 26, Decreto 196 de 1971.

Que “sin duda alguna la intención del legislador al requerir la calidad antedicha fue buena pero no tuvo en cuenta que estaba privilegiando el trabajo de los abogados de Capitales de Departamento o de ciudades donde existen facultades de derecho, y simultáneamente perjudicando a la mayoría de los que ejercen en ciudades donde no existen estudios de derecho, como Sogamoso”.

Que acudió ante el Juez Segundo Civil del Circuito con apoyo de las normas constitucionales para que dirimiera la incompatibilidad entre las normas de mayor rango y el artículo 26, lateral F, del Decreto 196 de 1971, decidiéndole negativamente, por tanto le ha impedido desarrollar su trabajo con la cooperación de su dependiente, violándole el derecho a la igualdad y al del trabajo.

Solicita se tutelen sus derechos invocados y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso permitirle el examen de los expedientes a su dependiente. El Tribunal al decidir la tutela sostuvo que el acto amenazante de los derechos fundamentales se origina en norma de carácter general, impersonal y abstracta que no es materia de protección por vía de la acción aludida, sino por otros medios o acciones públicas como la inconstitucionalidad o la nulidad, por consiguiente denegó la tutela.

El peticionario en su impugnación argumentó que no está pidiendo la protección de derechos impersonales, abstractos o generales, sino los suyos y reiteró la solicitud inicial. S E C O N S I D E R A La acción constitucional de tutela tiene derroteros restrictivos, limitados y excepcionales, de tal suerte que ella procede únicamente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los precisos casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considere le han sido vulnerados o amenazados.

El origen de la tutela que se examina está en la negativa del Juzgado accionado a permitirle al dependiente del abogado peticionario el examen de los expedientes en que actúa por no llenar los requisitos establecidos en el literal f del artículo 26 del Decreto 196 de 1971. Evidentemente, la norma y literal citados son de carácter general, impersonal y abstracto cuyos efectos están encaminados a todas las personas que circunstancialmente pudiesen ser dependiente de los abogados litigantes, acreditando ser estudiantes de derecho y estar autorizados por el respectivo abogado para examinar los procesos, limitación que se ha de observar en acatamiento a los principios éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, pues permitir el acceso indiscriminado a personas no autorizadas ni idóneas podría conducir a vulnerar los derechos reservados a las partes trabadas en la litis.

Acertó el Tribunal en la motivación que dio a su sentencia, toda vez que el peticionario puede utilizar las acciones de inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, sin que la tutela sea la vía indicada para dejar sin efectos la norma reseñada; y como de otra parte no existe perjuicio irremediable se confirmará la senten�cia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO. - Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1.177 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�