1162S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Radicación No. 1174 Acta No. 44 Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se resuelve la impugnación interpuesta por Angel María Moran Medina contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos cons�ti�tucionales fun�da�men�tales al trabajo y los estatuidos en los artículos 54, 55, 58, 83, 86 y 87 de la Constitución, el impugnante ejercitó acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sustentada en los hechos resumidos a continuación: Ingresó a trabajar a La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Regional Bogotá, el 2 de octubre de 1978 en el cargo de “Archivero con escalafón 3”; que durante su permanencia en la institución bancaria ha recibido ascensos para ejercer diversos cargos hasta llegar a desempeñar el cargo de Subdirector en comisión, grado 21, durante 17 meses, en la Oficina de Bogotá, Paiba.
El 22 de marzo del año en curso le fue suspendida la comisión sin justa causa y lo han trasladado varias veces, desempeñándose actualmente como analista de crédito, grado 10o, en la Oficina de San Victorino. De conformidad con el manual administrativo de personal de la Institución, el encargo no puede durar más de tres meses, vencidos los cuales la vacante será llenada en propiedad con el trabajador que reúna los requisitos.
Solicita que por consiguiente se ordene al Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reintegrarlo al cargo de Subdirector, grado 21, pagándole el dinero dejado de percibir. El Tribunal negó la petición de tutela por considerar que el accionante tiene otros medios de defensa con el objeto de proteger los derechos laborales que pudo haberle desconocido la entidad empleadora.
En el escrito de impugnación el peticionario reitera sus argumentos orientados a que se le conceda la protección reclamada. S E C O N S I D E R A La acción constitucional de tutela tiene derroteros restrictivos, limitados y excepcionales, de tal suerte que ella procede únicamente para la protec�ción de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten violados o amenazados por la acción y omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los precisos ca�sos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio ju�di�cial para hacerlos valer.
Insistentemente ha reiterado esta Sala de la Corte que “conforme a los parámetros previstos por el ar�tículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dis�pongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando se pretermitan las acciones judiciales or�di�narias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el ca�rácter subsidiario o supletorio”.
En el asunto examinado el peticionario cuen�ta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acu�dir, si lo desea, ante la jurisdicción ordinaria laboral con el objeto de obtener la restitución al cargo del que fue privado por disposición del empleador. Será entonces por medio de un juicio correspondiente, con la observancia y cumplimiento del debido proceso, como el juez competente determine si en las específicas circunstan�cias en que se produjo la suspensión de la comisión de Angel María Moran Medina, la Caja de Crédito Agrario hizo uso ilegítimo de su poder subordinante o si, por el contrario, desconoció los derechos del trabajador.
En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma pre�vis�ta por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Consti�tu��cional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1174 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�