CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 1169 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Gonzalo Ignacio Jurado Salamanca contra la sentencia del 5 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por la cual le negó la tutela iniciada al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Gonzalo Ignacio Jurado Salamanca, impetró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al trabajo, de acuerdo a los siguientes hechos: En razón a que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, mediante fallo del 30 de septiembre de 1993 al tutelar sus derechos, ordenó al Instituto de Seguros Sociales en el término de 48 horas siguientes a su notificación, procediera de conformidad con la parte motiva del mismo, dicho Instituto expidió la Resolución 2781 del 28 de junio de 1994, autorizando su remisión al Healt-South Doctor's Hospital centro de radiocirugía rayos gamma de Miami-USA-, para la práctica de una radiocirugía con bisturí de rayos gamma, arteriografía cerebral y radiografía arterial, así como el reconocimiento y pago de los gastos médicos y de transporte; sin embargo, en los numerales 2º y 5º de la parte resolutiva dispuso un anticipo equivalente de sólo el 50% del valor de la cirugía y condicionó la entrega de los pasajes a la constitución de una póliza.
Agrega que el 50% de los gastos clínicos que le corresponde suministrar ascienden a mas de ocho millones de pesos, suma difícil de sufragar, pues es un desempleado carente de recursos económicos, actualmente enfermo y sin contar con una pensión, a pesar de haberla solicitado al ISS hace más de seis meses. Por tal razón afirma que la presente acción tiene como base la impugnación de los artículos 2º y 5º de la Resolución 2781 del 28-06-94, ya que su contenido le cercena sus derechos fundamentales, siendo indispensable tutelarlos, pues la negligencia y falta de factor humano del Instituto, conducen a que su muerte se acerque día a día. Por lo anterior solicita: “Se me TUTELE definitivamente el derecho a la vida, ya que la anterior tutela ha sido desconocida y de una forma amañada se incluyeron y redactaron los artículos 2 y 5 Motivo de impugnación y de Tutela, los cuales como están concebidos me tienen condenado a la pena de Muerte, por lo cual solicito se ordene que: “1.
Se revoque, modifique o anulen los artículos 2 y 5 de la resolución No. 2781 de fecha 28.06.94 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, para que sea directamente la entidad de seguridad social (I.S.S) la que se entienda con el Hospital de EE.UU de Norte América en lo que corresponde a la erogación y cancelación de los gastos clínicos, es decir que sean las dos entidades de salud las que tengan el manejo directo sobre los dineros destinados para mi tratamiento.
“2. En forma Subsidiaria solicito, me sean entregados la totalidad de los dineros necesarios para el tratamiento, en un cheque de gerencia o carta de crédito o cualquier otro medio de pago, girados directamente al Healt South Doctor's Hospital centro de radio cirugía rayos gamma, de Miami (EE.UU. de Norte América), con cruce de páguese al primer beneficiario.
“3. Como quiera que no poseo ni siquiera los recursos económicos para pagar póliza alguna, en caso de que se me entreguen los dineros y pasajes, solicito se me de un amparo de pobreza o situación similar que me exonere de tal carga. “4. Si ninguna de mis anteriores peticiones jurídicamente y legales no fueren posibles, sirvasen (sic) Honorables Magistrados Decretar las que sean procedentes y que en verdad TUTELEN MI DERECHO A LA VIDA.
“PETICION ESPECIAL “Invoco esta Tutela como mecanismo directo, pero si su despacho considera que es un mecanismo transitorio, comedidamente ruego se sirvan decretarlo así.” (folio 4). 2.- El Tribunal negó la tutela, por considerar que para obtener la anulación de ciertos artículos de la Resolución 2781 de 1994, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, acudiendo en demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo consagrado por el artículo 15 de Decreto 2304 de 1989.
Adujo también que el artículo 95 de la Constitución Política obliga a toda persona natural o jurídica a cumplir la Constitución y las leyes, por lo que estimó que si el Instituto procedió en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 20 de 1987 reglamentada por el Decreto 1307 de 1988, modificado a su vez por el 237 del 31 de enero de 1989, mal puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales, ya que si hubiera actuado contrariamente o conforme a lo deseado por el accionante habría infringido el artículo 6º de la Carta Magna.
Finalmente, señaló que la tutela no es el mecanismo indicado para dejar sin efectos leyes, decretos con fuerza de ley o reglamentarios que se consideren contrarios a una norma superior, pues para tal efecto existe la acción de que trata el artículo 241 de la Constitución o la de nulidad prevista en el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. 3.- En su escrito de impugnación el accionante reitera la violación e insiste en su protección, enfatizando que no se le resolvió la petición número 4 de su escrito inicial.
SE CONSIDERA Es criterio mayoritario de la Sala el de que la solicitud debe examinarse en esta instancia, pues, aún cuando el peticionario, con base en la enfermedad que padece, ha instaurado dos tutelas contra el Instituto de Seguros Sociales, la presente, en cuanto a los fines que persigue, es distinta de la primeramente formulada, ya que con ésta pretende en forma principal la revocación, modificación o anulación de los artículos 2º y 5º de la Resolución 2781 del 28-06-94, mientras que con la anterior buscaba asistencia a su salud y reconocimiento de la pensión de invalidez.
Conviene inicialmente precisar, como con acierto lo sostuvo el Tribunal, que si a lo que aspira el accionante es obtener la revocatoria, modificación o anulación parcial de la Resolución 2781 del 28-06-94, al haber agotado la vía gubernativa, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente.
Por tanto, ello impide la prosperidad de la tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y a los Decretos que reglamentaron su ejercicio. La Corte no desconoce que Jurado Salamanca, dada la enfermedad que lo afecta y ante la ausencia de equipos técnicos y científicos adecuados en nuestro país, requiere del tratamiento ya dispuesto en el Heal-South Doctors Hospital de Miami- USA; pero, es natural que el Instituto de Seguros Sociales para suministrarle dicho servicio, deba adecuarse a los parámetros establecidos en las normas legales y reglamentarias.
De lo decidido por el Instituto a través de la Resolución 2781 del 28 de junio de 1994 no se desprende en manera alguna quebrantamiento de los derechos fundamentales que el actor alega le fueron conculcados, pues resulta evidente que al anticiparle únicamente el 50% del valor de los servicios médicos en el exterior y exigirle una póliza de cumplimiento por el buen manejo del mencionado anticipo y de la correcta utilización de los pasajes, obraba en obedecimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 20 de 1987 y en los Decretos Reglamentarios 1307 de 1988 y 237 de 1989.
Es cierto que la citada resolución fue expedida por el ISS en cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá al decidir anterior tutela; sin embargo, de la lectura se advierte que la orden judicial fue condicionada y así lo indicó en las motivaciones, al disponer que “De igual modo, previo el trámite de las respectivas agrupaciones (sic) presupuestales se remita al paciente a la Institución que se considere adecuada para el tratamiento indicado, de conformidad con las leyes y decretos que regulen la materia.” (folio 21), lo que constituye una razón más para afirmar que el ente de seguridad social no se apartó, en lo resuelto en los numerales 2º y 5º de la Resolución cuestionada, de los lineamientos impuestos por el organismo judicial.(El resaltado es de la Sala).
No existe duda alguna que este excepcional mecanismo fue instituido por la Constitución como el mas expedito para evitar la violación o la amenaza de violación de los derechos fundamentales de las personas; pero, ello no significa que, con el argumento de proteger tales derechos, el juez de tutela esté facultado para obligar a una autoridad a quebrantar la ley.
Bien puede suceder que la ley y los decretos que le sirvieron al Instituto como sustento para expedir la Resolución se opongan a la Constitución Política, como lo hace ver el impugnante; no obstante, la acción de tutela no es el escenario adecuado para dejarlas sin efectos, pues el mismo Ordenamiento Superior consagra en su artículo 231-4 y el Código Contencioso Administrativo en su artículo 84 el procedimiento para obtener dicho propósito.
De otro lado, no es pertinente conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que aún cuando se comparten y reiteran los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal de Bogotá para acceder a la anterior solicitud de amparo y las determinaciones adoptadas en la tutela anterior, la Corte en su función de Juez de Tutela en manera alguna puede imponerle al Instituto que infrinja las disposiciones que regulan el procedimiento para el suministro de atención médica a sus afiliados en el exterior.
No sobra reiterar que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con capital independiente y que a pesar de estar obligada a prestar los servicios de salud a sus afiliados, también está en el deber de acatar las leyes y reglamentos, por lo que, si actúa en cumplimiento a tales normativas, mal puede imputársele violación de los derechos invocados por el accionante o de lo resuelto en la acción primigenia.
Adicionalmente y en torno a la petición número 4 que el actor destaca en su impugnación como no resuelta por el Tribunal, es dable señalar que jurídicamente y mediante esta brevísima acción la Corte no puede decretar medidas distintas a las tomadas por el ISS en la Resolución 2781, pues es éste el organismo competente para, con fundamento en la Constitución y la ley, prestar el servicio de la salud y seguridad social a sus afiliados.
En el anterior orden de ideas se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Con Salvamento RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Salvo Voto LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.� SALVAMENTO DE VOTO Me aparto respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Sala, pues observo que el reclamante ya obtuvo la tutela de los derechos fundamentales a que se refiere su solicitud, ya que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 30 de 1993, ordenó al ISS remitir al señor Jurado Salamanca al extranjero a fin de que le fuera tratada la lesión neurológica que padece mediante una cirugía “estereotaxica”.
De lo que se queja ahora el señor Jurado es de la forma como el ISS ha ejecutado la disposición judicial, pues en su criterio conduce a su práctico incumplimiento, en tanto que dicha entidad la sujeta a algunas reglamentaciones que le imponen a aquel ingentes gastos que no está en capacidad económica de efectuar. Por consiguiente, aunque así lo plantee el memorialista, la petición que se examina mal puede considerarse una nueva tutela, puesto que ya fueron amparados los derechos a que se refiere, sino que debe estimarse como un reclamo de ejecución. Ahora bien, con arreglo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez que concede la tutela velar por el cumplimiento de su providencia para lo cual, si es necesario, deberá precisar “ los demás efectos del fallo en el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” Se desprende, entonces, que la única autoridad con competencia para resolver la solicitud del señor Jurado es la que le concedió la tutela, vale decir la respectiva Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual ha de precisar los alcances de su fallo en lo que respecta a la posición que ha adoptado el ISS, dado que cualquier proveído resolutorio que se emita comporta en últimas la interpretación del contenido de dicha sentencia. Por lo tanto, como ni la Sala del Tribunal que conoció de la actual petición, ni esta Sala de la Corte tienen competencia, aplicando los principios del C. de P.C (arts 140-2, 145 y 357) se debía anular lo actuado a partir del reparto que figura a folio 23 del cuaderno principal y remitir el expediente a la Sala del Tribunal que profirió la original sentencia de tutela para que defina lo que sea pertinente.
En estos breves términos dejo salvado mi voto. FRANCISCO ESC