Micelio
L11608ACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Aprobada Acta No. 81. Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Los procesados RAFAEL MURILLO PERDOMO y JORGE ELIECER PEREZ SUAREZ, quienes actualmente se encuentran detenidos en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Valledupar, interponen recurso de reposición contra la providencia de 30 de abril del cursante año, por medio de la cual se negó el derecho a la libertad provisional reclamado por su defensora, proponiendo que como consecuencia de nuevo estudio sobre su petición se acceda a la liberación pedida.

Aportó MURILLO PERDOMO fotocopia de un diploma a él otorgado el 30 de noviembre de 1974 que lo acredita como "Maestro" (f. 37). Vencido el traslado preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el auto protestado reconoció la Sala que los implicados MURILLO PERDOMO y PEREZ SUAREZ satisfacían los requisitos objetivos previstos por el artículo 72 del Código Penal, no así los de naturaleza subjetiva a que alude la disposición acabada de citar, razones que motivaron la denegación de la excarcelación pretendida.

En lo esencial, así razonó la Corte: "Aquí los coacusados MURILLO PERDOMO y PEREZ SUAREZ, en audiencia especial para terminación anticipada del proceso (19 de noviembre de 1994 -f. 307 Ss.-), aceptaron la imputación formulada por la Fiscalía `consistente en conservar una sustancia pulverulenta, de color crema que resultó ser morfina, en cantidad de cien gramos la cual guardaban en una bolsa plástica, encontrada en una residencia en donde se encontraban, ubicada en la calle 11 No.10A-14 del barrio Obrero en el Municipio de Codazzi, Cesar, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 12 de junio de este año a la hora de las 6:30, en diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo por autoridades de policía antinarcóticos, cuyo motivo fué información que tenía la autoridad que en la residencia donde ustedes se encontraban se dedicaban al procesamiento del latex de amapola.' A más de la impresión social que este tipo de delitos genera y de las nocivas consecuencias de tan censurable tráfico en los demás órdenes, es claro que este devenir constituye una bien organizada actividad delictiva dedicada a la comercialización de estupefacientes que no un comportamiento accidental.

Asi las cosas, no se cumplen, entonces y con fundamento en lo dicho, las exigencias que la ley prescribe para que en el caso analizado se pueda conceder la libertad provisional reclamada, siendo imperativo que en la situación específica de los procesados MURILLO PERDOMO y PEREZ SUAREZ cumplan por ahora con la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia." (fs. 23 y 24 cdno. de la Corte). 2o.

Como motivos de inconformidad con la decisión anterior, los implicados plantean los siguientes: 2.1. Sostienen en primer lugar, que la Corte "ha desfigurado lo realmente solicitado cuando se interpreta o se habla de libertad provisional", pues lo pedido corresponde "a concedernos los beneficios del art. 515 `Libertad Condicional'" (f. 33). 2.2.

Como segundo aspecto, aducen que para sustentar la negativa al derecho por ellos pedido a través de su defensora, la Sala trascendió tanto en su pasado como en su futuro, realidad esta ultima que ellos ni siquiera conocen, no obstante aceptar su buena conducta anterior y el adecuado comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad. 2.3.

A renglón seguido se adentran en los episodios que rodearon los hechos materia de averiguación, haciendo énfasis en su ajenidad frente a la conducta imputada (posesión de "95 gramos de morfina"), pues en su parecer "el verdadero responsable al enterarse de la situación se perdió en el silencio y la ausencia. Sin más oportunidades para defendernos, ignorantes de las circunstancias judiciales preza de pánico al pensar lo que nos viene encima.

Conferimos poder a una defensora; enfoca mal el negocio nos sugiere: negociación - sentencia anticipada ¡aceptamos ser responsable! con esta salida en falso: nos complicamos ignorantemente desesperados pensando con nuestro próximo ingreso al magisterio; caímos en un error." (sic, f. 35 ib.). Reconocen que estas circunstancias no las registra el proceso, demandando entonces que como consecuencia de nueva valoración se acceda a la libertad que reclaman, a más de que por la cantidad de droga incautada la pena no podía exceder entre uno a tres años, y resultaron condenados "fuera de las debidas normas del juicio". 3.

El auto recurrido no será modificado en ninguna de sus partes, por las siguientes razones: 3.1. Es cierto que al estudiar la petición de libertad propuesta por la defensora de los implicados, la Corte consideró que lo pedido por ella debía entenderse como "libertad provisional" apoyada en la causal prevista en el art. 55-2 de la Ley 81 de 1993, y no el subrogado de la libertad condicional (arts., 72 C.P. y 515 C. de P.P.), pues es claro que estando el fallo de instancia recurrido en casación, no resulta pertinente entender que se está frente al mencionado sustituto penal.

El subrogado de la libertad condicional, como reiteradamente lo ha dicho la doctrina de la Corte, supone el pronunciamiento de sentencia de condena a pena de arresto mayor de tres años o de prisión que exceda de dos, siempre que el condenado -que no el sindicado- hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena y exista pronóstico sobre su readaptación social.

El reconocimiento de este sustituto corresponde al juez de ejecución de penas, quien debe atender las solicitudes de libertad condicional una vez la sentencia definitiva ha causado ejecutoria, esto es, ha hecho tránsito a cosa juzgada. Mientras no alcance firmeza, de reunirse a cabalidad los requisitos del art. 72 del Código Penal, lo procedente será el otorgamiento del derecho a la libertad provisional establecido en el art. 55-2 de la Ley 81 de 1993.

Esto porque enseña esta última disposición que "Se considera que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción." En este mismo contexto, cabe decir, que aunque la libertad provisional, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional, son instituciones que tienen en común la libertad del procesado, son también marcadas sus diferencias.

Recuérdese lo sostenido por esta corporación en pronunciamiento de julio 7 de 1994, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia: ", mientras la libertad provisional es una institución de carácter procesal, sometida a las reglas del estatuto adjetivo, para los procesados, los subrogados de la condena de ejecución condicional y libertad condicional, que se rigen por el estatuto sustantivo, contemplan para los condenados un modo de cumplir las penas de arresto y de prisión; la excarcelación se otorga en la medida en que no haya una sentencia condenatoria ejecutoriada, en tanto que la suspensión condicional de la pena se reconoce en la sentencia misma, y la libertad condicional cuando haya descontado las dos terceras partes de la pena impuesta; y, en fin, las razones en que se fincan, son diversas, ya que la libertad provisional tiende a neutralizar los efectos nocivos de una detención física, la suspensión condicional de la pena en que el condenado no requiere tratamiento penitenciario, y la libertad condicional en la readaptación social del condenado." No podía entonces la Corte frente a la petición hecha por la defensora de los procesados, entrar a definir su "libertad condicional" como equivocadamente lo han entendido, subrogado por demás de competencia del juez de ejecución de penas, pues se repite, la sentencia dictada en su contra no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y porque la Sala solamente podrá ocuparse en sede de casación de las solicitudes de excarcelación sustentadas en las prescripciones del art. 55-2 de la Ley 81 de 1993.

Esto porque en forma expresa el legislador dispone que "la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista", esto es, el instructor, el juez de primera o segunda instancia o la Corte en el recurso extraordinario de casación. Por tanto, lejos de provocar confusión o desfiguración de lo solicitado como lo plantean los impugnantes, ha querido la Corte dar claridad a los temas propuestos. 3.2.

Ahora bien: en tratándose del otorgamiento de la excarcelación tomando en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, obligado es el estudio de los antecedentes de todo orden, la personalidad del procesado y su conducta carcelaria, aspectos que han de suponer fundadamente su readaptación social. La doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre estos factores, impidió en ocasión pasada y así se mantiene, que los acusados sean merecedores a la excarcelación que pretenden, de ahí que la Corte llegara a la conclusión que en su caso se impone por ahora que cumplan con la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia. Realidad que no atinan a enervar con el novedoso planteamiento de que la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía (conservación de sustancia estupefaciente, morfina, hallada en allanamiento a inmueble donde se tenía información "se dedicaban al procesamiento de latex de amapola") obedeció a mala asesoría de su defensora, pues advertidos en audiencia especial para terminación anticipada del proceso sobre las consecuencias de esta figura, sin voluntad sojuzgada ni titubeos aceptaron la imputación que ahora pretenden desconocer.

Los fallos de instancia llegan a la Corte precedidos de la doble presunción de acierto y de legalidad, de manera que a través de un incidente como el propuesto, no resulta posible emitir pronunciamiento sobre las censuras aquí aducidas como tampoco desconocer la pena fijada en la sentencia, pues cualquier determinación al respecto por fuera del fallo de casación, estaría modificando de manera anticipada la sentencia objeto del recurso extraordinario, con ostensible desconocimiento de su trámite y con violación al debido proceso.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de 30 de abril del presente año, por medio de la cual se negó la libertad provisional de los procesados RAFAEL MURILLO PERDOMO y JORGE ELIECER PEREZ SUAREZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Proceso No. 11608 JORGE ELIECER PEREZ SUAREZ y o. Proceso No. 11608 JORGE ELIECER PEREZ SUAREZ y o. �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�