Micelio
L1155 (12-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Radicación No. 1155 Acta No. 42 Santa Fe de Bogotá, D.C. doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se resuelve la impugnación de José Ronald Suárez Enciso contra la sentencia Dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES Por considerar infringido su derecho al debido proceso y amenazados su buen nombre y su propiedad, el impugnante ejercitó acción de tutela contra los Juzgados 4o, 11o. y 12o. Laborales del Circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos: José Roland Suárez Enciso fue demandado por Alba Nydia Bedoya en proceso laboral ordinario adelantado en el Juzgado 12 Laboral de esta ciudad, juicio en el que se dictó sentencia condenatoria en contra del peticionario por unas prestaciones laborales.

Para pagar las condenas impuestas procedió a consignar los correspondientes valores a órdenes de los Juzgados 4o. y 11 y no del Juzgado 12, en el cual se adelantó el proceso, debido a los cambios y el nuevo procedimiento de consignaciones adoptados en esa época. La demandante en el proceso ordinario le inició a continuación proceso ejecutivo en el mismo juzgado 12 laboral, despacho que negó el mandamiento de pago por haberse acreditado la cancelación de las acreencias labora�les mediante consignación. La demandante le instauró entonces un nuevo proceso ejecutivo en el Juzgado 13 Laboral que, previamente a dictar mandamiento de pago, dispuso oficiar al Juzgado 12, el cual certificó que había negado la orden de pago en el proceso ejecutivo.

El Juzgado 13 dispu�so librar contra el peticionario la orden ejecutiva y éste propuso las excepciones de pago y cosa juzgada. En desarrollo del proceso ejecutivo el Juz�gado 13 Laboral envió los oficios 1547 de 27 de septiembre de 1993 y 0461 de 9 de marzo de 1994, al Juzgado 11, y 1539 de 27 de septiembre de 1993 y 0462 de 9 de marzo de 1994, al Juzgado 4º, para que certificaran sobre: “a. La existencia del título No. J49184440 del 13 de noviembre de 1991 en el Juzgado 4º, el cual fue radicado como ‘PAGO POR CONSIGNACION No. 50.502’, así como también la cuantía y el beneficiario del mismo;

“b. La existencia del título No. J53702615 del 24 de enero de 1992 en el Juzgado 12º, su cuantía y beneficiario; “c. La existencia del proceso ejecutivo No. 16.670, en el Juzgado 12, quiénes son sus partes, cuál su objeto y si se negó el mandamiento de pago”. Afirma el peticionario que los despachos judiciales referidos no han dado respuesta ni han justi�ficado su conducta, violando así su derecho de defensa, el de su buen nombre y su propiedad, y solicita que se ordene a los mencionados juzgados, dar respuesta a las peticiones hechas por el Juzgado 13 Laboral.

El Tribunal negó la tutela argumentando que aunque los juzgados 4o. y 11 no respondieron con prontitud las solicitudes hechas por el Juzgado 13 Laboral, ello se debió a falta de claridad en las peticiones por lo que concluyó que no se violaron los derechos reclamados (f. 44). En la impugnación el solicitante pide la revocatoria de la sentencia del Tribunal e insiste en que se acceda a la tutela, porque resulta inexplicable el hecho de haber transcurrido más de un año sin que los Juzgados 4° y 11 hayan dado la respuesta requerida.

S E C O N S I D E R A El debido proceso, cuya aplicación es impe�rativa en toda clase de actuaciones judiciales y adminis�trativas, comprende un conjunto de principios de acuerdo con los cuales nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez compe�tente, observando las formas propias de cada juicio, te�niendo en cuenta la presunción de inocencia y la favorabi�lidad penal, la adecuada defensa, la publicidad y contradicción de las pruebas, la posibilidad de impugnación y la cosa juzgada.

Las garantías anteriormente indicadas, con�sagradas positivamente primero por el Derecho Internacional Público y luego por nuestra Carta Política, constituyen el medio más eficaz para lograr la protección de la libertad y la dignidad de los seres humanos. Y en tratándose de los procesos judiciales, el cuidado de la observancia de las formas propias de cada juicio ha sido fijado por el Consti�tuyente y por el Legislador en el juez natural, vale decir en el juez competente para conocer del respectivo proceso.

Es entonces a ese juez, y no a otro, a quien el ordenamien�to ha atribuido la responsabilidad del cumplimiento del debido proceso y a quien ha dotado asimismo de las herra�mientas y facultades indispensables para lograr ese fin. Insistentemente esta Sala de la Corte ha sostenido que al Juez de Tutela le está vedado inmiscuirse en actuaciones de otro juez, dada la independencia y auto�nomía de sus decisiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

“Admitir la procedencia de la tutela para obligar a una autoridad a que suministre una prueba pedida mediante oficio por un juez que esta conociendo de un pro�ceso determinado, es tanto como desconocer que este funcio�nario legalmente cuenta con poderes coercitivos contra quienes sin justa causa incumplan las órdenes que imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución” (Sen�tencia de 30 de agosto de 1994, Rad. 1090).

Debe en consecuencia, confirmarse la senten�cia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.