Micelio
L1123 (05-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1123 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Resuelve la Corte la impugnación contra el fallo dictado el 12 de septiembre de 1994 por el Tribunal de Bogotá.

ANTECEDENTES Para que se instalara el servicio de agua potable en el lugar en el cual vive, situado en la carrera 30 Este N° 84-03 del sector denominado El Pedregal de la localidad de Usme, invocando su condición de directo perjudicado y de representante de la Junta de Acción Comunal, Gustavo Tellez ejercitó la acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. A su petición de amparo acompañó las varias solicitudes que ha presentado a la empresa distrital y afirmó que se está violando su derecho a la vida, pues en la comunidad en los últimos tres años han fallecido personas a causa de enfermedades provenientes de la ingestión de aguas no aptas para el consumo humano. Como fundamento de su acción invocó el artículo 13 de la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para negar la tutela el Tribunal se apoyó en el hecho, establecido con fundamento en las pruebas que llevó a cabo dentro del trámite del procedimiento preferen�te y sumario a que da lugar la acción, de encontrarse el sector en el cual vive Gustavo Tellez por fuera del perímetro urbano y por lo mismo, según los Acuerdos 7 de 1979 y 6 de 1990 que reglamentan la prestación de los servicios públicos en la capital, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha violado ningún derecho del accionante, puesto que su obligación de prestar los servicios públicos está circunscrita a lo que disponen las regulaciones distritales, y más específicamente, el “Plan de Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá”.

Igualmente, tuvo por establecido que “las condiciones técnicas actuales de la infraestructura no permiten suministrar el servicio, ya que el agua no sube hasta ese sector” (folio 20), por lo que resultaba imposi�ble instalar el servicio de acueducto al barrio El Pedre�gal. Siendo tan sensatas y fundadas las conside�raciones expresadas por el Juez de tutela para negar el amparo constitucional demandado, no puede la Corte dejar de prohijarlas, puesto que, además de no poderse obligar a una autoridad pública a violar la legislación que regula sus actuaciones, resultaría totalmente necio pretender resolver con una decisión judicial un intrincado problema técnico de ingeniería hidráulica.

Si no hay agua en el lugar o no existen las condiciones Para hacerla llegar hasta allá, darle curso a la solicitud no sería otra cosa diferente a engañar a quien aspira a ver resuelto tan vital problema como es el del suministro de agua potable a la comunidad en la cual vive. Por lo brevemente expuesto, se confirmará la acertada decisión del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.