CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación No. 1114 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete septiembre de mil novecientos noventa y cuatro Resuelve la Corte la impugnación formulada por Ana Rosa Cortés vda. de Medina contra el fallo proferido el 1o. de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por el cual le negó la tutela interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES 1.- Rosa Cortés Vda. de Medina invocó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar vulnerado el derecho a la vida, de acuerdo a los siguientes hechos: Por el fallecimiento de su esposo Josué Medina Torres, solicitó el 17 de febrero de 1994 a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que de la mesada pensional que éste recibía por haberle prestado sus servicios al Estado la sostenía a ella y a su hermana mayor; en la actualidad cuenta con setenta y ocho años de edad, lo que le impide conseguir empleo; además, su ocupación ha sido siempre la de ama de casa, desde cuando vivía su esposo quien era el que la mantenía; en varias oportunidades ha averiguado en Cajanal, pero le responden que debe seguir acudiendo a preguntar sobre la fecha de pago, sin tener en cuenta su situación económica, desconociéndole así su derecho constitucional fundamental a la vida; al no contar con otro ingreso económico, ha tenido que vender objetos de la casa y solicitar préstamos de dinero.
Por lo anterior pide que se ordene a la demandada le “sea reconocida y cancelada la sustitución pensional que me corresponde en razón de la muerte de mi esposo ” (folio 1). 2.- El Tribunal negó la acción de tutela, por considerar que no es el mecanismo para reconocer derechos subjetivos controvertibles judicialmente, pues ésta fue instituida para proteger derechos fundamentales y nó para “destruir el orden jurídico anterior ni para crear mecanismos paralelos ”.
(folios 16 y 17). 3.- Al impugnar la anterior decisión la peticionaria manifiesta entre otras cosas que “en ningún momento el pago de mi pensión puede tomarse como un `derecho controvertible judicialmente ante las distintas jurisdicciones' como ustedes lo afirman, pues la Caja Nacional de Previsión ya me reconoció como única beneficiaria de la pensión, por haber sido esposa de Josúe, lo cual previamente demostré ante esa entidad con los documentos que allí me exigieron.” (folio 30).
Reitera la violación e insiste en la protección invocada. SE CONSIDERA El artículo 5o. del Decreto 2591 de 1.991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, establece que ella procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental.
A su vez, el artículo 6o. del mismo Decreto preceptúa que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la lectura del escrito promotor de esta acción se desprende que lo que persigue la impugnante es que, en su condición de sustituta, se le reconozca y cancele la pensión de jubilación que en vida recibía su esposo Josué Medina Torres.
Si la accionante presentó la solicitud ante Cajanal el 17 de febrero del presente año, transcurrido el término de tres meses para que operara el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, debía entenderse que le entidad había rechazado su petición. En consecuencia, es fácil concluir que desde el mismo momento en que operó el silencio administrativo negativo, la reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener la invalidez del acto que le negó su petición. Así las cosas, la tutela resulta improcedente, conforme a la norma constitucional que la consagró y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En las anteriores condiciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1114 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�