Micelio
L1112 (27-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 84 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1112 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se decide la impugnación contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 1994 por el Tribunal de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal negó la tutela que “ante la amenaza inminente de la violación” de sus derechos fundamentales ejercitó José Joaquín Landazabal F. contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 237, 238 y 241 del 11, 12 y 17 de agosto de 1994, respectivamente, “aspirando evitar un perjuicio irremediable en el presente proceso electoral” (folio 1), conforme textualmente lo manifestó en el escrito en que ejercitó la acción. Para el accionante dichas resoluciones violan los artículos 13 y 40 de la Constitución Nacional respecto a la igualdad de todos los colombianos sin discriminación por razones Políticas, pues considera, y así la afirma, que el Consejo Nacional Electoral al expedirlas dió un tratamiento desigual a aquellos movimientos que no tienen el aval de un partido político tradicional, imponiéndo�les la obligación de obtener “las firmas equivalentes al 20% de la respectiva circunscripción electoral” (folio l) y el presentar caución para los concejales “de cerca de $15'000.000,00” y para los ediles “de aproximadamente $1'000.000,00”, a sólo siete días hábiles de la inscripción. Según también lo dice en el escrito en que solicita la tutela, “las empresas aseguradoras se están negando a otorgar las respectivas pólizas porque los políticos no tienen buena imagen (comentario del diario El Tiempo del 24 de agosto, pág. 6A columna Ecos)” (ibidem).

El argumento de quien solicita el amparo constitucional es el de violarse el derecho de igualdad a la participación política de las campañas electorales sin personaría jurídica, contrariando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 74 de 1968 (Pacto Interna�cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos), el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) y la Ley 84 de 1993.- Concluye el escrito por medio del cual ejercita la acción con la siguiente petición: “Por lo tanto ruego al Tribunal tomar las medidas conducentes, para evitar esta odiosa discriminación Política y proveer las condiciones para que se establezcan las mismas, y los movimientos o campañas Políticas sin personaría jurídica, tengan el tiempo suficiente para la obtención de firmas y el Estado --de verdad-- garantice lo estipulado en los arts. 17 y 38 de la Ley 130 de marzo de 1994, y están en igualdad con los partidos políticos que conocían las reglas de juego con anterioridad, porque de lo contrario no es democracia política ni participación ciudadana, sino aberrante tiranía del poder” (folio 4).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Concisa pero acertadamente el Tribunal negó la tutela con la consideración de sólo proceder dicha acción cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transito�rio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que no puede la misma adelantarse paralelamente con otros procedi�mientos previamente establecidos; y por ser las resolucio�nes dictadas por el Consejo Nacional Electoral actos administrativos contra los cuales proceden las acciones respectivas ante la jurisdicción en lo contencioso adminis�trativo, en el presente caso no es procedente conceder el amparo pedido.

Es cierto que el juez al que se solicitó la tutela no advirtió que expresamente se planteaba por el accionante el ejercicio del procedimiento preferente y sumario que le es propio a fin de evitar un perjuicio que calificó de irremediable; pero no, lo es menos que no es suficiente en orden a la prosperidad de esta acción especialísima de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, la sola aserción de un perjuicio con tales características, pues el fallo de tutela, como igual acontece con cualquier otra decisión judicial, tiene que tener un fundamento probatoria, dado que a ningún juez, ni siquiera al juez de tutela, le es dado proferir una sentencia con fundamento en su personal convicción acerca de los hechos sobre los cuales recae la decisión judicial.

No se advierte, prima facie, que la fijación de unos requisitos que de manera general se imponen a los candidatos “no avalados por partidos y movimientos con personería jurídica” suponga un trato discriminatorio en relación con aquellos que tienen el respaldo de partidos que gozan de dicha personería. Lo que a primera vista se desprende de los actos administrativos puestos en tela de juicio por quien demanda la tutela de los derechos funda�mentales que considera conculcados, no es una “odiosa discriminación política”, sino la implantación de unas exigencias generales para todas aquellas personas que por no contar con el aval de partidos y movimientos con personería jurídica, se les exige un mínimo de condiciones para de esta manera considerar seria su aspiración. Una cosa es el libre ejercicio del derecho político a ser elegido, y otra, diferente, el pretender que cualquiera, sin que realmente aparezca como personero de una agrupación política legalmente reconocida o de un sector de la población que respalda su aspiración, pueda lanzarse a las lides electorales.

Los ingentes costos que demanda para la comunidad la actividad electoral, exigen que las autoridades públicas puedan, desde luego que sin menoscabar derechos legítimos de los aspirantes, establecer condicio�nes que garanticen la seriedad de una propuesta elecciona�ria por quien aspira a representar a sus conciudadanos y hacer parte de los cuerpos colegiados que intervienen en el manejo de la cosa pública.

No apareciendo evidente el que las resolu�ciones del Consejo Nacional Electoral violen los derechos fundamentales a la igualdad de los colombianos sin discriminación por razones políticas y existiendo, como lo reconoce expresamente el accionante, medios judiciales de defensa para lograr, si es el caso, la anulación de dichos actos administrativos, se impone confirmar la decisión impugnada, al no existir el más leve atisbo de lo que el accionante llama “un perjuicio irremediable en el presente proceso electoral”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria