Micelio
L11050Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Aprobada Acta No. 187. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 11050 V I S T O S: El defensor del procesado Capitán CESAR AUGUSTO CASTAÑO RUBIANO, quien se halla detenido en el Comando de la Décima Tercera Brigada en esta ciudad, solicita autorización para que su representado pueda adelantar estudios superiores de Derecho en la Universidad Militar "Nueva Granada" ubicada dentro de las instalaciones de la citada Brigada del Ejército Nacional, con el fin de redimir pena conforme a las previsiones del artículo 94 de la ley 65 de 1993 y con fines de resocialización al tenor del artículo 12 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 5 de abril del corriente año, condenó al Capitán CESAR AUGUSTO CASTAÑO RUBIANO a la pena privativa de la libertad de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en fallo calendado el 31 de mayo siguiente, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. El artículo 94 de la Ley 65 de 1993, establece que la Educación, al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización, pero al mismo tiempo determina que "En las penitenciarías y Cárceles del Distrito judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de educación superior".

Respecto de esta última a la cual aspira el procesado, la misma disposición establece que "Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (Cread), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES.

Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos de educación superior." (Destaca la Corte). Dedúcese de lo anterior, que la ley no faculta a los procesados para adelantar estudios superiores presenciales como se pretende en este caso, así las instalaciones de la Universidad Militar "Nueva Granada" se hallen dentro del mismo perímetro donde funciona el Comando de la Décima Tercera Brigada, lugar en el que el Capitán CASTAÑO RUBIANO por su condición de miembro del Ejército Nacional se encuentra privado de su libertad.

Lo que la norma citada contempla es la posibilidad de que los reclusos puedan adelantar estudios superiores por el sistema de Educación abierta y a distancia, previa aprobación de los programas que fije la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES), y la existencia de convenios institucionales en cuyo caso, los internos tendrán derecho no solamente a redimir pena en los términos del artículo 97 ibidem, sino también a que se les otorgue el título correspondiente.

La citada Ley 65 de 1993, consagra en su artículo 146 algunos beneficios administrativos, entre otros la libertad preparatoria que según el artículo 148 ibidem, está dirigido a quienes no gocen del subrogado penal de la libertad condicional y que hayan cumplido las cuatro quintas partes de la pena efectiva, para "trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad" y también "En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas." (Destaca la Corte).

Así las cosas, la autorización que se depreca por la defensa no puede ser atendida por la Sala, pues no admite duda alguna que la posibilidad de adelantar estudios superiores en las condiciones que mencionan el libelista y el Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional (fl.7 cuad. de la Corte), solo sería posible en los términos y oportunidad a que se refiere el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, cuya competencia para otorgarla radica en el "Consejo de Disciplina mediante Resolución motivada, la cual se enviará al Director del INPEC para su aprobación".

Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de considerar la solicitud elevada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO CASTAÑO RUBIANO. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � � Proceso No. 11.050 CESAR AUGUSTO CASTAÑO R. Proceso No. 11.050 CESAR AUGUSTO CASTAÑO R. �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�