CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1100 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 24 de agosto de 1994 por el Tribunal de Barran�quilla.
ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada se negó la tutela que mediante apoderado solicitó Jaqueline Rodríguez Jhonson contra el gerente general del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad jurídica y la dignidad humana, “interrelacionados con el derecho del trabajo” (folio l).
Lo concretamente pedido es una orden al gerente general del Inderena para que imparta las instruc�ciones tendientes a asegurar que ella “sea atendida y evaluada por personales científicos especializados, que diagnostiquen y determinen la suerte recuperatoria, indemnizatoria e incapacitoria respectiva”; que no se pretermita la Resolución 13437 de 1991 “que garantiza el derecho a los pacientes hacer (sic) tratados por médicos que ofrezcan confianza y seguridad científica y personal” (folio 5) y a que decida el recurso de reposición que interpuso el 20 de junio contra la Resolución 328 de ese mes.
Resumiendo los hechos que refiere el abogado al ejercitar la acción de tutela, puede decirse que la vulneración de los derechos ocurre porque a Jaqueline Rodríguez Jhonson, a quien dice se le ha practicado tres intervenciones quirúrgicas en las caderas que han afectado su estabilidad y equilibrio para caminar, dificultándole la locomoción, deplorable condición de salud con la que concurre una severa afección diabética, se le ha obligado a trabajar cuando médicamente se dictaminó su invalidez laboral.
El Tribunal negó el amparo constitucional por considerar que, contrariamente a lo aseverado al promover el procedimiento de tutela, la asistencia médica le ha sido prestada a la empleada y es ella quien no ha retirado las correspondientes órdenes médicas; siendo, además, conforme al reglamento de prestación de servicios médicos de la entidad el que sea el médico general quien apruebe los controles necesarios y remita a los especialis�tas.
Y en cuanto al debido proceso, al encontrar probado que el recurso de reposición que interpuso la accionante fue resuelto y, además, porque le quedan “otras vías legales para hacer efectivos los derechos que supuestamente le hayan sido vulnerados” (folio 109). La impugnación califica de “extremadamente superficial” el examen de los hechos que se hizo en la sentencia e insiste en que no se trata de definir “un episodio jurídico de naturaleza médico-laboral” (folio 113) sino de “una mayúscula humillación contra la dignidad humana y la salud de una persona vinculada laboralmente a una dependencia oficial manejada irresponsablemente, atentando además contra la seguridad social, componente esencial del derecho del trabajo” (íbidem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo resolvió el fallo impugnado, y contrariamente a las que se muestran como infundadas afirmaciones tanto al inicialmente solicitar la tutela como al sustentar la impugnación, de las pruebas documentales obrantes en el expediente que formó el Tribunal dentro del trámite del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, no resulta la vulneración a amenaza de los derechos fundamentales de Jaqueline Rodríguez Jhonson.
Lo antes dicho porque, en este caso, no es prueba suficiente de la vulneración de su dignidad la conclusión de la personera delegada en lo administrativo y laboral al sugerir que se abra una investigación discipli�naria contra el director del Inderena. Esto porque aun aceptando como un hecho cierto que la empleada presenta una disminución de su capacidad laboral del 40%, según lo indica la delegada de la personaría en su informe evaluati�vo (folios 74 a 76), de allí no se desprende la existencia de una invalidez para trabajar, frente a lo claramente dispuesto por los artículos 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y sus reglamentarios los artículos 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969, de los cuales resulta que para que se pueda calificar de inválido a un empleado oficial se requiere la pérdida, transitoria a permanente, de por lo menos el 75% de “su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente”.
Por tal razón no puede afirmar�se, con apoyo en prueba alguna de las recaudadas, que se está ante “una mayúscula humillación contra la dignidad humana” (folio 113), en razón de habérsele aplicado a un empleado oficial que no puede ser tenido como inválido sanciones disciplinarias motivadas por su inasistencia al trabajo. Como los preceptos legales no pueden ser desconocidos por ningún funcionario público, y por lo mismo, y dado que no se puede considerar inválido al empleado oficial que pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%, no es legalmente posible concluir que la persona está impedida para cumplir con las funciones correspondientes a su empleo.
Lo anterior en relación con la supuesta violación de la dignidad que como ser humano tiene Jaqueli�ne Rodríguez Jhonson, y la que no es sensato afirmar que pueda verse desconocida por la circunstancia de que se le hayan impuesto multas como consecuencia de procesos disciplinarios. Ninguna de las sanciones disciplinarias legalmente previstas es lesiva de la dignidad del ser humano; y si en su imposición se ha podido incurrir en una equivocación, el afectado cuenta en aquellos casos en que la ley así la autoriza con la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
En cuanto a la denunciada y no probada violación del debido proceso administrativo, debe igualmen�te concedérsela la razón al juez de tutela, en el sentido de obrar en el expediente copias auténticas de las resolu�ciones que obligan a considerar que no se ha violado tampoco la garantía que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Tampoco puede injerirse el juez de tutela en una decisión que se muestra legal y fundada en un reglamen�to de la entidad oficial, conforme al cual quien debe remitir al médico especialista es el médico general, pues ésto es lo que ordinariamente ocurre en cualquier clase de tratamiento médico, sin que de ello se desprenda ni vulneración del derecho a la salud ni a la dignidad del paciente.
Las razones expresadas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Salvo Voto LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � S A L V A M E N T O D E V O T O Ha sido principio hermenéutico recogido por la Ley 153 de 1887 que las leyes deben tener un contenido práctico que permiten su adecuada y objetiva aplicación. Principio en el que ciertamente no se inspiran las disposi�ciones contenidas en los artículos 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969 según los cuales para que pueda calificarse de inválido a un empleado se re�quiere la pérdida transitoria o permanente de por lo menos el 75% de su capacidad laboral.
No escapa a mente despierta que las incapacidades generadas en estado de salud, están fundadas en la disimetría entre el mal o la enfermedad y el tiempo más o menos probable en que tal dolencia puede haber desapareci�do. De ahí, a mi modo de ver, carecen de contenido práctico y de consiguiente inaplicables las disposiciones que des�conocen estados de incapacidad al trabajador cuando éste ha perdido el 40% de la misma, pues se trata de determinar las aptas o ineptas condiciones para trabajar.
Valga pensar so�lamente en una migraña o un severo dolor de muelas para que la persona que los ha sufrido se hubiese sentido, y así re�conocido por los médicos en condiciones no aptas para tra�bajar. Racionalmente cuando una persona sufre una disminución del 40% en su capacidad laboral resulta por lo menos ajeno a la solidaridad la aplicación de reglamentos disciplinarios destinados a personas que disfrutan del cien por ciento de su capacidad laboral, resultando a todas luces quebrantado el principio de igualdad de las personas frente a las mismas oportunidades previsto por el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Vistas así las cosas, es indudable que las disposiciones de orden legal aducidas para denegar la tute�la solicitada aparecen en franco conflicto con los princi�pios constitucionales del respeto a la vida, a la salud, a la dignidad y a la solidaridad consagrados en los artículos 25 y 49 de la Carta. Y, el quebrantamiento de estas dispo�siciones, con prevalencia de las legales me obliga a apartarme de la decisión mayoritaria porque aprecio que han debido ser tutelados los derechos de la peticionaria.
En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento. Fecha ut supra, RAMON ZUÑIGA VALVERDE