CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Radicación No. 1095 Acta No. 37 Santa Fe de Bogotá, D.C. quince de sep�tiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fabio Arias Giraldo contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 1994.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela con�tra la Dirección Regional de Bogotá-Cundinamarca del Servi�cio Nacional de Aprendizaje “Sena”, por considerar violados los derechos fundamentales de asociación y libertad sindi�cal, “manifestado en el ejercicio de la garantía del fuero sindical”, sustentado en los hechos siguientes: Es representante de los empleados públicos del Sena asociados en el Sindicato “Sindesena”, organización en la que desempeña el cargo de Secretario de Educa�ción de la Subdirectiva de Cundinamarca, circunstancia que acredita con la Resolución No. 00565 del 9 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio del Trabajo.
En ejecución de sus funciones, y en representación de los trabajadores, ha exigido el cumplimiento de la Ley 119 de 1994 y ha asu�mido la defensa de los intereses de la Institución ante las acciones privatizadoras emprendidas por sus directivas. La Administración del Sena ha tomado varias decisiones lesivas del patrimonio de la Entidad y contra�rias a sus objetivos, como la supresión de centros de formación, la variación de las condiciones legales para la existencia y continuidad del aprendizaje, la entrega de la formación profesional y el reembolso de los aportes del Sena a los monopolios de Carvajal y Acoplásticos.
Asimismo se han aplicado normas extrañas al Sena como el Decreto 585 de 1985 para, por esta vía, liquidar la Institución. Ante los despropósitos reseñados “los trabajadores del Sena y los alumnos hemos venido realizando periódicamente demostraciones públicas y pacificas frente y en las instalaciones de la Dirección General mostrando así nuestra protesta ante tan irregulares e ilegales procederes de los directivos” (folio 3).
Por otra parte, en su condición de Secretario de Educación debe ejercer el mandato conferido por los afiliados a Sindesena, partici�pando en todas las actividades encaminadas a proteger la Institución y por esta razón se hicieron presentes el 13 de julio de l.994 en la instalaciones de la Dirección General del Sena, ubicadas en la Calle 57 con carrera 8a. de Bogo�tá, un número aproximado de 2.500 funcionarios y trabajadores alumnos para protestar pacíficamente, actitud que es constitucional, y legal, motivo por el cual las directivas ordenaron apertura de un proceso disciplinario contra el actor que finalizó en 13 días imponiéndole la sanción de destitución mediante la resolución No. 0972 del 2 de agosto del año, en curso, expedida por el Director Regional de Bogotá-Cundinamarca, desconociéndole así los derechos y garantías fundamentales que invoca.
El Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela porque consideró que los derechos reclamados son de rango legal y su reconocimiento tiene señalado un trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la cual puede acudir el solicitante con el fin de obtener decisión respecto al derecho que le asiste en cuanto a la ilegalidad o injusticia del despido y a su pretendida calidad de aforado.
El solicitante impugnó la decisión del Tri�bunal. Al sustentar el recurso insiste en los argumentos que expuso para instaurar la tutela y dice textualmente “Es necesario determinar que las causas reales, sobre las que se apoyaron los administradores del SENA para desti�tuirme, están basadas en la derogatoria por decisión popular del Decreto 2149 de 1992, creado por esa misma administración y que pretendía privatizar el SENA, el naci�miento de la Ley de iniciativa popular 119 de 1994, la sistemática violación de esta norma por parte de los mismos administradores, que desde el día 19 de junio, utilizando otra normatividad (Ley 29 de 1990 y Decreto 585 de 1991 de Ciencia y Tecnología), que es general y anterior a la especial y posterior contenida en la Ley 119 de 1994, están privatizando y liquidando el SENA.
“Nada gusta a los administradores del SENA, convertidos en juez y parte para el caso de mi ilegal e inconstitucional destitución, tener a personas que como yo, pensando y actuando legal y pacíficamente se oponen a que una Entidad tan valiosa como el SENA sea liquidada, en desmedro de las menos favorecidas de esta nuestra atribulada sociedad” (folio 6).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional, por la sentencia C-�593 del 14 de diciembre de 1993, declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo de Trabajo. Quiere decir lo anterior que, según dispuso el juez de constitucionalidad en fallo que produce efectos erga omnes, con la expedición del artículo 39 de la nueva Carta Política sobrevino la inconstitucionalidad de la prohibición del fuero sindical para los empleados públicos.
Esto y nada más es lo que jurídicamente resulta de la sentencia de 14 de diciembre de 1993. En ese mismo fallo se reconoce por la Corte Constitucional --y así textualmente lo dice-- “la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2°, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos”.
Considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que un desenvolvimiento coherente de los razona�mientos del fallo que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo de Trabajo lleva a concluir que la definición de “fuero sindical” que trae el artículo 405 no puede extenderse a los empleados públicos, puesto que, como lo asienta dicha sentencia, al existir en Colombia dos formas básicas de regulación de la relación de trabajo --entendiendo por tal la prestación de servicios personales subordinados--, una que se rige por el contrato de trabajo y otra que se gobierna por lo que se conoce como relación legal y reglamentaria, resulta contrario a las reglas de hermenéutica suponer que una garantía concebida para algunos trabajadores vinculados por contrato de trabajo pueda, por vía de doctrina o como efecto necesario de la declaración de inexequibilidad de una norma que se juzgó contraria al ordenamiento constitucional, extenderse a servidores públicos vinculados por una relación legal, y reglamentaria.
La misma sentencia del 14 de diciembre de 1993 así lo admitió cuando, además de excluir del amparo propio del fuero sindical a “los miembros de la fuerza pública”, dejó asentado que existen circunstancias por virtud de las cuales puede no tenerse la garantía, a pesar de la amplísima consagración que de la misma, al decir de los considerandos de la providencia, trae la Constitución Polí�tica de 1991.
Dichas circunstancias son, de acuerdo con la Corte Constitucional, “el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa”. En los perentorios términos del artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsi�to a cosa juzgada constitucional.
En tal virtud, no puede ser reproducido el contenido material del acto jurídico de�clarado inexequible por razones de fondo, “mientras subsis�tan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Y como tuvo oportunidad de explicarlo la Cor�te Suprema de Justicia cuando ejerció el control constitu�cional --criterio que hizo suyo la Corte Constitucional-- �las sentencias que juzgan la constitucionalidad de las normas jurídicas únicamente tienen el efecto de retirar del ordenamiento los preceptos que contradigan el Estatuto Superior, sin que le sea dado al juez constitucional incor�porar normas o reemplazar las que encuentre inexequibles.
Tampoco es función propia del control jurisdiccional de las leyes su interpretación con carácter obligatorio, salvo el caso excepcional en que se condiciona la permanencia de la norma juzgada a un determinado entendimiento como el único que se considera conforme a la Carta Política. La interpretación de la ley corresponde ha�cerla en cada caso particular a los jueces, interpretación que por no ser obligatoria tiene un carácter meramente doc�trinario.
Y con el fin de evitar la dispersión de las in�terpretaciones, lo que atenta contra el principio de igual�dad de las personas ante la ley y la certeza jurídica, se ha instituido en el caso de la jurisdicción ordinaria un tribunal con la máxima jerarquía, que es la Corte Suprema de Justicia (Constitución Política, art. 234), al cual nadie puede válidamente señalarle pautas de interpretación distintas a los criterios generales que fija el propio legislador.
La acción de tutela, por su índole meramente cautelar, no está instituida para definir derechos con efectos de cosa juzgada y menos para interpretar las normas jurídicas. El único alcance del fallo de tutela es evitar que las autoridades públicas -y los particulares en ciertos casos que táxativamente señala la propia Constitución-- �vulneren o amenacen con su acción o su omisión derechos inherentes a la persona humana.
Precisamente este limitado, pero importan�tísimo efecto de los fallos de tutela que se producen me�diante un procedimiento preferente y sumario, vale decir, no controvertido y sin el pleno cumplimiento del debido proceso que en líneas generales consagra el artículo 29 de la Carta, es lo que obliga a considerar que el juez de tutela no está llamado a sentar jurisprudencia sino a evitar desafueros, sin que desbordando tal función pueda invadir las competencias propias de la jurisdicción ordinaria y sentar doctrina obligatoria o interpretar la ley con autoridad.
En el caso concreto que se examina, lo que realmente pretende Fabio Arias Giraldo es la nulidad del acto administrativo en virtud del cual fue sancionado dis�ciplinariamente con la destitución de su empleo. Debe por tanto dársele la razón al Tribunal de Bogotá en cuanto, para motivar su decisión, anotó que esta acción de tutela “se adelanta sobre derechos de rango legal que tienen se�ñalado un trámite en la vía Contencioso Administrativa y para lo cual cuenta el accionante con la posibilidad de acudir ante tal jurisdicción a fin de que ella decida res�pecto del derecho que le asiste al accionante en cuanto a la ilegalidad o injusticia del despido y en cuanto a su pretendida calidad de aforador (folio 28).
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judi�cial de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE Salvo Voto LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � S A L V A M E N T O DE VOTO Ciertamente, la Corte Constitucional, me�diante sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993, sacó del mundo jurídico el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo frente al artículo 39 de la Constitución Na�cional de 1991.
Esto conduce a pensar que la inexequibilidad sobreviniente estribó en la circunstancia de haberse excluído por la norma inexequible el derecho al fuero sin�dical de los directivos sindicales con naturaleza jurídica de empleados públicos de los relacionados en el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal y de los traba�jadores oficiales y particulares que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo, a que se refiere el artículo 59 del Decreto 3135 de 1968.
(Se resalta). Esto quiere decir que a partir de la referi�da sentencia de la Corte Constitucional los directivos sin�dicales de establecimientos públicos como el Sena, gozan del fuero sindical ordinario, como que no se trata de em�pleados públicos de los relacionados en la categoría y na�turaleza del artículo 52 del Código del Régimen Político y Municipal, porque la situación de estos en materia de fuero sería el objeto de la regulación legal a que se refiere la sentencia constitucional.
Por lo demás, tratándose el fuero de una garantía constitucional definida, que no legal, como equivocadamente lo entendió el Tribunal en contravía a lo expresamente establecido en el inciso 42 del artículo 39 constitucional, me aparto de la decisión mayoritaria al seguir los derroteros equivocados del a-quo; según quedó expuesto. En los términos anteriores dejo suste