Micelio
L10940BCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 175. Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10940 V I S T O S: El procesado OSCAR ALIRIO CARO ROJAS, quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de Agua de Dios (Cundinamarca), solicita se le conceda la "libertad condicional" por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal, para lo cual se tendrán en cuenta los certificados de trabajo y el Acta del Consejo de Disciplina que adjunta a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado 28 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 13 de septiembre de 1994, condenó a CARO ROJAS a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia de 21 de noviembre siguiente, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. Entendida la petición como libertad provisional (numeral 2° art. 55 de la Ley 81 de 1993), se tiene que CARO ROJAS se halla detenido desde el 17 de julio de 1993, es decir, ha permanecido privado de su libertad 28 meses y 11 días.

Por trabajo acredita 1.944 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena equivalente a 4 meses y 1 día, para un total de 32 meses y 12 días, superiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia que equivalen a 32 meses. Cabe precisar que del certificado de trabajo número 0064 expedido por la Cárcel del Circuito Judicial de Agua de Dios (fl. 51 cdno. de la Corte), solamente se tuvieron en cuenta las horas trabajadas durante los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso, con excepción de los domingos y festivos, toda vez que dicho centro carcelario no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, esto es, dicho documento no se acompañó de la certificación debidamente justificada sobre las horas trabajadas durante tales días.

Como se pudo apreciar el peticionario cumple con el factor objetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal, su conducta ha sido calificada por las Directivas del centro de reclusión en donde se halla detenido como "buena", su dedicación al trabajo se presenta muy precaria, siendo necesario, además, como se ha dicho reiteradamente por la Sala que el funcionario que ha de otorgar la libertad condicional o provisional según el caso, entre a analizar los antecedentes de todo orden que pueda registrar el que pretenda alcanzar su liberación, es decir, que no se puede prescindir de las circunstancias bajo las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, y sus repercusiones en el ámbito social y en las funciones de la pena.

En providencia de 17 de noviembre del presente año al responder similar petición pero propuesta en aquella ocasión por otro coacusado, la Corte dijo lo que aún mantiene vigencia en relación con la liberación ahora pretendida por CARO ROJAS: "A JOHNNY ANDRES HERNANDEZ LOAIZA se les acusa de que en las horas de la tarde del 17 de julio de 1993, en el barrio la Paz, camino peatonal al Santuario de Monserrate, en compañía de varios sujetos -entre ellos OSCAR ALIRIO CARO ROJAS precisa la Sala- atacaron a dos turistas extranjeros y los despojaron de dos cámaras fotográficas, al ser descubiertos por la policía emprendieron la huida dejando a su paso el material hurtado y las armas que portaban, para luego ser capturados.

"Es claro entonces que Hernández Loaiza y sus compañeros de causa, conforman un grupo antisocial que tenía atemorizados a los habitantes del sector antes descrito. Comportamiento de tal naturaleza, denota en el acusado una personalidad insensible, irrespetuosa de los bienes ajenos, y por ende, alejada de merecer al excarcelación a que aspira, siendo imperioso que en este caso cumpla la totalidad de las sanción impuesta en los fallos de instancia." En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado OSCAR ALIRIO CARO ROJAS la libertad provisional.

Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � � Proceso No. 10.940 OSCAR ALIRIO CARO ROJAS Proceso No. 10.940 OSCAR ALIRIO CARO ROJAS �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�