CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente DR. ERNESTO JIMENEZ DIAZ Radicación No. 1081 Acta No. 35 Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfandi” contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por la cual concedió la tutela.
ANTECEDENTES Julio Eduardo López Vargas promovió acción de tutela contra la Caja de Compensación del Valle del Cauca, “Comfandi” por considerar violados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 42, 52 y 60 de la Constitución vigente, de conformidad con los hechos siguientes: Que el 20 de abril de 1992 negoció una vivienda de interés social con la Urbanización “Villa del Prado”, ubicada en la Ciudad de Cali, apartándola con la cantidad de $580.478,oo entregó la documentación para estudio de crédito a la Corporación de Ahorro y vivienda “Davivienda”, el qué fue aprobado en noviembre del mismo año, razón por la que procedió a completar el la Cuota inicial de la vivienda con la suma de $1.124.360,oo; que la urbanización le hizo entrega real y material de la casa el 23 de febrero de 1993.
Afirma que, en febrero de 1994 se enteró que “Comfandi” había hecho asignaciones de subsidio para vivienda de interés social, pues para esa fecha la urbanización Villas del Prado ya estaba inscrita como plan de interés social, motivo por el que solicitó el citado subsidio ante la Caja, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. Con fecha 8 de Mayo de 1994, la Caja publicó en el diario El País un listado de las personas favorecidas con la asignación del precitado subsidio en el que apareció su nombre, por lo cual procedió a recamarlo llenando los requisitos exigidos por “Comfandi”, después de lo cual ésta le informó que el subsidio no se lo podían entregar por haber hecho la solicitud cuando ya era propietario de la casa, según consta en la escritura 2878 del 30 de septiembre de 1992, lo que significaba un error en la recepción de la documentación, pero que de todas formas la Caja se reservaba el derecho para retirar el subsidio dentro de los cinco años siguientes a la entrega en caso de venta la casa o se probara fraude en los documentos.
Solicitó a través de la tutela se ordene a Comfandi del Valle del Cauca pagarle el subsidio de vivienda en cuantía de 200 UPACS. El Tribunal encontró acreditado que el beneficiario con el subsidio cuando diligenció el formulario para pedirlo manifestó la necesidad del mismo para legalizar y no para adquirir su vivienda, o sea que no incurrió en falsedad en las informaciones exigidas por Comfandi.
Sostuvo, además, que “la excusa dada por la accionada para negarse a hacer la entrega del subsidio de vivienda carece de validez, pues el señor López estaba exonerado del requisito de no poseer vivienda ”, de lo cual dedujo violación al derecho a obtener el subsidio de vivienda por parte de Comfandi, así mismo viola el derecho de propiedad, que se relaciona con el derecho fundamental de toda persona a tener vivienda.
También consideró que entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra la vivienda y el derecho a gozar de ella, razonamientos por los que decidió conceder la tutela en el sentido de ordenar a “Comfandi” del Valle del Cauca a pagar el subsidio dentro de 10 días calendario a la ejecutoria de la sentencia. En la impugnación se argumentó que la Caja de compensación Familiar del Valle del Cauca es una persona jurídica de derecho privado que no es sujeto pasivo de acción de tutela, según lo previsto en los artículos 42 y 45 del Decreto 2591 de 1991.
De otra, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T423 del 24 de junio de 1992 consideró que la vivienda es un derecho constitucional promovido por el Estado pero no es un derecho fundamental al que se pueda conceder tutela. SE CONSIDERA El artículo 5o. del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela instituido en el artículo 86 de la Carta Política, establece que ésta procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos términos señalados en la Constitución y la ley, siempre que se viole o amenace uno o varios derechos fundamentales.
En folio 90 aparece la constancia expedida por el ministerio de Trabajo y Seguridad Social que acredita que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar Andi, es una corporación privada sin ánimo de lucro, lo que significa que no puede ser sujeto de acción de tutela y, además, porque sus actividades no encajan dentro de las hipótesis previstas en el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991.
Asiste razón a “Comfandi” cuando afirma que el derecho a la vivienda no es un derecho fundamental, habida cuenta que este derecho pertenece a los económicos (Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, ley 74 de 1968, art. 11 derecho a vivienda adecuada) y que si bien es cierto que el Estado se impuso la obligación de promover los medios idóneos para acceder a los planes de vivienda de interés social (Art. 51 C.N.), no por esto se convierte en derecho fundamental que pudiese ser objeto de acción de tutela.
Por tanto esta Corporación entiende que el Tribunal desbordó los propósitos de la acción constitucional de tutela al considerar que la opción de acceder a un subsidio de vivienda conferida por “Comfandi”, entidad particular, es un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento merecedor del amparo solicitado. Es pertinente agregar que la acción aludida no procede cuando los particulares actúan dentro de los cauces de legalidad, tal como lo prevé el artículo 45 del Decreto Reglamentario #2591 de 1991, pues eso conllevaría el abuso de derecho en perjuicio de las actividades de los mismos que no están señalados como sujetos pasivos de la acción aludida.
Al margen de lo precedente, se agrega que el peticionario acreditó con la escritura No. 2878 de 30 de septiembre de 1992 de la Notaría 5a. del 30 de septiembre de 1992 del Círculo de Cali, que ya había adquirido el inmueble con recursos propios y antes de que el plan de vivienda, de la Urbanización Villas del Prado fuera inscrito como elegible en programas de interés social (folio 91).
Las anteriores consideraciones son suficientes para que se revoque la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto concedió la tutela y en su lugar rechazarla por improcedente de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria