Micelio
L10780Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

libertad 10780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobada Acta No. 120 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Proceso No. 10780 VISTOS El defensor del procesado MANUEL ARTENIO BENITEZ MORENO quien se halla detenido en el Comando del Batallón de Policía Militar número 13 "GENERAL TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA" de esta ciudad, solicita el otorgamiento de la "libertad condicional" al considerar que su asistido ha descontado de la sanción impuesta en las instancias un tiempo superior a las dos terceras partes, efectos para los cuales han de tenerse en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad, la rebaja por trabajo y la conducta que ha sido calificada "EXCELENTE" de acuerdo con los certificados que adjunta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentencia anticipada de noviembre 10 de 1994, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, entre otras determinaciones, condenó a BENITEZ MORENO a la pena principal de 24 meses de prisión como coautor responsable del delito de extorsión en conato, y le negó la suspensión condicional de la sentencia, determinación que fué modificada por el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 27 de febrero del año en curso en el sentido de fijar la sanción en 23 meses y 10 días, el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. El acusado BENITEZ MORENO se encuentra privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 1994, es decir, que hasta la fecha ha permanecido en detención 11 meses y 20 días.

Por trabajo acredita 2.104 horas que le representan una redención de pena de 4 meses y 11 días, factores que sumados arrojan un total de 16 meses y un día, inferiores al cumplimiento total de la pena impuesta en las instancias -23 meses y 10 días-. Es indudable que resulta inapropiado en sede de casación reclamar el otorgamiento del subrogado penal de la "libertad condicional" como lo plantea el defensor del procesado, pues ello corresponde al Juez de Ejecución de Penas (art. 515 del C.deP.P), una vez la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Y si bien se ha venido aceptado por la jurisprudencia de esta Corte resolver sobre la libertad condicional después de dictada sentencia condenatoria de segunda instancia, ello ocurre por vía de la excarcelación prevista en el art. 55.2 de la Ley 81 de 1993, y porque en esta disposición se establece que: "La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista." Para que sea procedente la liberación provisional por el camino de la libertad condicional es indispensable que se den todos los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal, esto es: a) Que el procesado haya sido condenado a pena de arresto mayor de tres años, o de prisión que exceda de dos; b) Que haya descontando las dos terceras partes de la condena; como parte cumplida de la pena ha de tenerse en cuenta la redención por trabajo, estudio o enseñanza de acuerdo con lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario; y c) Que "su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social." En el caso propuesto, el acusado BENITEZ MORENO fué condenado a pena de prisión que no excede de dos años, motivo por el cual no satisface uno de los requisitos de naturaleza objetiva antes comentados, y como ya se dijo, tampoco ha cumplido el total de la sanción impuesta en las instancias, razones por las cuales ha de negarse su libertad provisional.

Valga anotar que del certificado de trabajo expedido el 5 de agosto del año en curso por el Comandante del Batallón de Policía Militar número 13 "General Tomas Cipriano de Mosquera" (fl. 11 cdno. de la Corte), solamente se tuvieron en cuenta los días trabajados por el Sargento Segundo BENITEZ MORENO con excepción de los domingos y festivos correspondientes a los meses de marzo, mayo y julio del corriente año, puesto que el mencionado Comando no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993.

Finalmente como el defensor del procesado BENITEZ MORENO solicita exoneración de la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados del hecho punible y para ello pretende se recepcionen algunos testimonios, se dirá que una petición de tal naturaleza corresponde definirla en su momento oportuno al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad si el fallo alcanza los efectos de cosa juzgada material, labor que es ajena a la competencia de la Corte en este caso concreto.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado MANUEL ARTENIO BENITEZ MORENO la libertad provisional, y se abstiene de pronunciarse sobre la exoneración de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible que reclama su defensor. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Proceso No. 10.780 MANUEL ARTENIO BENITEZ M. Proceso No. 10.780 MANUEL ARTENIO BENITEZ M. �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�