1073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación No. 1073 Acta No. 34 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se decide la impugnación interpuesta por Lucila Díaz Díaz contra el fallo proferido el 29 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES Lucila Díaz Díaz ejercitó acción de tutela contra la tutela No. T440 de la Corte Constitucional por considerar violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 5, 6, 11, 15, 16, 21, 25, 29, 48, 95, 83, 84, 87, 89, 90, 91, 92, 124, y 125 de la Constitución vigente, sustentada en los hechos que resumidos se reducen a: Por atropellos comprobados a su honra, buen nombre, estabilidad laboral, intimidad personal y desarrollo de la libre personalidad, fue desvinculada del cargo de maestra del Municipio de Ventaquemada, Boyacá, el 16 de octubre de 1991, motivo por el que promovió tutela contra las Resoluciones Nos. 01651 y 075 de 1991, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá y la Junta Nacional de Escalafón Docente, respectiva�mente, ante el Tribunal Superior de Tunja, la cual fue revisada y negada por la Corte Constitucional según sentencia No. T440 de julio 2 de 1992.
Afirma la peticionaria que la citada tutela ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñan�do en el Municipio de Ventaquemada, razón por la que solicitó su cumplimiento al Alcalde de dicha localidad, Joaquín Forero Muñoz, funcionario que ha desacatado el contenido de la sentencia mencionada (folio 5). Por otra parte, asevera que con el objeto de buscar su reintegro se ha dirigido a distinto funcionarios públicos sin que haya sido posible la reinstalación, originando la comisión del delito de prevaricato por omisión en sus funciones de varios funcionarios (Folio 6).
Solicita a través de la tutela la reglamentación de “Tutela contra Tutela”; se ordene el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional para que se produzca su reintegro al mismo cargo que tenía, pagándole salarios, daño emergente, lucro cesante, corrección monetaria, perjuicios materiales; cuantificación en gramos oro del daño moral y se compulsen los oficios necesarios para que los responsa�bles sean sancionados penal y disciplinariamente.
El Tribunal para decidir la petición de tutela, sostuvo: “ El respeto que merecen las decisiones y fallos de la Corte Constitucional ha sido observado siempre. Precisa�mente esa alta Corporación le ha negado la tutela a la actora por existir otros medios judiciales y no existir perjuicio irremediable En la formulación de este pedimento por parte de la señora LUCILA DIAZ DIAZ radica su lamentable confusión al interpretar erróneamente el fallo de la Corte Constitucional No. T-440 del 2 de junio de 1992 al querer darle el alcance de orden de reintegro a la determinación de reapertura de la investigación disciplinaria y la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos que la desvincularon.
“ Además, agregó que a la profesora le quedó expedito demandar ante el Tribunal Administrativo su reintegro con las consecuencia que de éste se deriven. En cuanto a las sanciones disciplinarias y penales solicita�das contra los funcionarios que han intervenido en sus reclamaciones, no encontró motivos o indicios que condujeran a solicitar intervención de las autoridades competentes, pudiendo la peticionaria hacer las denuncias que considere necesarias.
La impugnación reitera las peticiones iniciales y agregó pruebas en 99 folios. S E C O N S I D E R A La acción de tutela tiene un trámite preferente y sin dilaciones, pero el resultado final de la actuación judicial es una sentencia de primera o segunda instancia y, por excepción, de revisión por la Corte Constitucional para poner fin a una petición específica sobre protección de derechos fundamentales.
En el caso bajo examen la peticionaria inició una tutela a la que se le imprimió el trámite de revisión en la Corte Constitucional, habiéndose dictado la sentencia No. T 440 del 2 de julio de 1992, es decir que reúne todas las características de una sentencia en firme y hace tránsito a cosa juzgada; bien diferente es que del contenido del fallo se deriven otros actos administra�tivos o judiciales a fin de cumplir lo que se haya resuelto y que no pueden ser materia de reglamentación de la “Tutela Contra tutela” a través de otra actuación judicial de la misma naturaleza como lo pretende la peticionaria.
No cabe duda que las sentencia dictadas en las peticiones de la acción constitucional precitada tiene las mismas prerrogativas, fines y efectos proce�sales de las demás sentencias y, por tanto, en los eventos de desacato por quienes deban cumplirlas, la ley ha previsto las sanciones correccionales y económicas (Art. 52 Dto. 2591 de 1991) tendientes a lograr su efectividad, sin que sea admisible instaurar una tutela para que se cumpla otra tutela o los actos administrati�vos que de ella se originen.
Por otra parte, observa la Sala que la sentencia de la Corte Constitucional confirmó el fallo de primera instancia en la que se indicó que la profesora tenía otros medios de defensa judicial (folios 73 y 85 C. No. 1), sobre los cuales se pronunció otra vez el Tribunal Superior de Tunja en la providencia impugnada, circunstancia que aunada a lo expuesto por esta Corporación, conlleva la improcedencia de la tutela instaurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones contenidas en la exposición de motivos de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1.073 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�