Micelio
L1054 (27-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación No. 1054 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro Resuelve la Corte la Impugnación formulada por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. “SINTRAICOLLANTAS” contra la sentencia del 11 de Julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por la cual le negó la tutela promovida contra la empresa Industria Colombiana de Llantas “ICOLLANTAS S.A.”

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. “Sintraicollantas”, inició acción de tutela contra la Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., por violación de los derechos al trabajo, igualdad, conciencia, asociación, sindicalización, negociación y concertación, de acuerdo a los siguientes hechos: El sindicato y la expresa suscribieron una convención colectiva con vigencia comprendida entre el 21 de diciembre de 1992 y 20 de diciembre de 1994; la organización sindical a 26 de enero de 1994 contaba con 875 afiliados, de los 902 que tenían contrato de trabajo con la empresa, es decir con el 94% de afiliados; no obstante lo anterior y la prohibición contemplada en el articulo 70 de la Ley 50 de 1990, la empresa viene impulsando, paralelamente a la convención, la que ha denominado ‘plan de beneficios’, el cual es utilizado con el mismo propósito de un pacto colectivo, según el cual para beneficiarse de él los trabajadores no pueden estar sindicalizados, pero el mismo no fue sometido al trámite de negociación colectiva consagrado en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 60 de la Ley 50 de 1990; como en el citado “plan” se ofrecen algunas garantías y beneficios económicos que superan los establecidos en la convención, se han retirado 136 trabajadores del sindicato, mediante ‘su renuncia’, reduciéndose a un 50.8% frente al total de los trabajadores de la empresa; las cartas de renuncia al sindicato y a los beneficios convencionales han sido preelaboradas por la empresa, al trabajador se le llama y se le exhorta sobre el plan sin que le sea entregado para su estudio o análisis e inmediatamente se la hacen firmar con el argumento de que si se niega será despedida, como ha acontecido con los trabajadores Mario Medrano, Elkin Dario Sánchez, José Eusebio Taco, Jaime García y Saul Montoya, entre otros.

La organización sindical se encuentra avocada a un grave problema de subsistencia, dado que si se sigue adelante con el ‘plan de beneficios’ y continúan las desafiliaciones, se verá privada de percibir la cuota de afiliación, por lo que la acción para proteger los derechos invocados debe ser inmediata, pues el resultado de una acción ordinaria o penal, por la demora en el procedimiento, se obtendría cuando la organización haya dejado de existir o esté disminuida a menos de la tercera parte, lo cual facilitaría a la empresa el elevar a pacto colectivo el pretendido ‘plan de beneficios’.

Por lo anterior, solicita “se tutelen los derechos de trabajo, igualdad, conciencia, de asociación, sindicalización, negociación y concertación contra la persona jurídica denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. su representante legal HUGO ESPINOSA ROJAS y MIGUEL ANGEL ROSADO BERDUGO, Vicepresidente de gestión humana para que cesen en los actos que atentan contra los derechos fundamentales anteriormente señalados consistentes en imponer la aceptación por parte de los trabajadores del llamado “plan de beneficios”, constreñirlos para que renuncien a la convención colectiva, coaccionar a los sindicalizados para que se desafilien a la organización sindical bajo amenazas ciertas de despido en caso de no aceptar el “Plan de beneficios”, despedir efectivamente trabajadores por no aceptarlo y por hacerle llamamiento a los compañeros para que no se desafinen, poner en peligro lo existencia de la organización sindical y de la convención colectiva.” (folio l). 2.- El Tribunal negó la tutela al considerar, con apoyo en sentencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, que las personas jurídicas no están facultadas para formular acción de tutela, además de que existen otras acciones ante el Ministerio de Trabajo para proteger los derechos que afirma el sindicato le han sido violados.

En relación con el perjuicio irremediable alegado, estimó que en el sub-lite no se presenta porque el accionante, como lo reconoce, puede acudir a la acción penal o ante el Ministerio de Trabajo con el fin de hacer valer sus derechos. 3.- En el escrito de impugnación el peticionario señala que el Ministerio de Trabajo no puede tutelar los derechos fundamentales que indica violados, que tampoco sus actuaciones policivas no pueden ser rápidas ó ágiles, como tampoco lo sería el resultado de la acción penal, contando solamente con la tutela como el medio para evitar que Icollantas destruya al sindicato, razón para insistir en la protección invocada.

SE CONSIDERA Acertada resulta la decisión del Tribunal, pues, en verdad, el criterio reiterado de esta Sala ha sido el de que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar acciones de tutela, según los precisos términos que quedaron consignados en el fallo impugnado y que por tanto ahora no se considera necesario transcribir.

Es innegable que las agremiaciones sindicales accionantes gozan de ciertos derechos reconocidos por la ley, pero ello no significa que les sean inherentes, como si sucede con la persona humana. Sin embargo, como con claridad se ha dicho en otras decisiones de esta Sala, los sindicatos pueden utilizar la tutela pero para hacer valer derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, mas no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección de derechos de las organizaciones en un todo consideradas.

Adicionalmente, se advierte que el Juez de tutela tampoco puede relevar de ciertas funciones a otras autoridades, cuando por ley a ellas le han sido otorgadas, tal como acontecería en el presente asunto, pues el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio de Trabajo para que ordene las medidas preventivas necesarias tendientes a impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Lo anterior sirve de sustento para afirmar que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el Ministerio de Trabajo puede dictar las medidas pertinentes con miras a restablecer los derechos que alegan los sindicatos les vienen siendo conculcados. En las anteriores condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria