Micelio
L1051 (27-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Ernesto Jiménez Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ERNESTO JIMENEZ DIAZ Radicación No. 1051 Acta No. 29 Santa Fe de Bogotá, D. C. veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Corte resuelve la impugnación inter�puesta por Gonzalo Alberto Córdoba Arcilla contra el fallo dictado el 30 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por el cual negó la acción de tutela.

El impugnante instauró acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Carburos y Derivados S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamen�tales a la vida y a la salud, consagrados en los artícu�los 11 y 49 de la Constitucional Nacional, según los hechos resumidos a continuación: Que es trabajador de Colcarburos S.A. hace 28 años; que está sufriendo de úlcera gástrica y duodenal, cumbalgia crónica e hipertensión severa, razones por las que viene siendo tratado por galenos desde 1993 en el Centro Médico la Sierra Ltda., por cuenta de la empleadora, servicio que asumió mediante convención para todos sus trabajadores.

Narra que el 10 de febrero del año en curso la empresa le comunicó la suspensión de actividades por fuerza mayor y que la reanudación de labores sería en 90 días; que desde el 9 de febrero de este año no ha recibido atención médica porque la Empresa no ha pagado la prestación de los servicios a los médicos particulares que anteriormente lo trataron, en consecuencia solicita que a través de la tutela se ordene a Colcarburos S.A. pagar el valor de los servicios referidos y dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal para resolver la acción de tutela consideró que “No se observa pues que la accionada se haya comportado, bien por acción o por omisión, en contra del derecho a la salud del trabajador accionante, ni menos que hubiese o esté obrando con la intención de causar daño a éste. Siempre ha estado atenta y presta a brindar protección a todos sus trabajadores, familiares de estos y pensionados, en cuanto a salud se refiere y en aquellas zonas donde no existe cobertura por el seguro social, como es el corregimiento la Sierra del Municipio de Puerto Nare (Ant.), lugar de residencia del peticio�nario.” Además encontró acreditado que la Empresa está prestando el servicio médico a través del Hospital Cementos Nare S.A. (Folio 33), al que el peticionario debe acudir en demanda de la prestación reclamada (folios 43 y 44).

Los fundamentos que anteceden originaron la negación de la tutela. La sentencia fue impugnada por el peticionario para lo cual argumentó que el Tribunal se basó en una serie de certificaciones aportadas por la empresa demandada, pero lo cierto es que en ningún momento ha venido cumpliendo con sus deberes en la prestación del servicio médico, por cuanto no ha pagado los servicios prestados, tampoco ha expedido órdenes para la prestación del servicio citado, dejándolo desamparado en lo referente al tratamiento médico, quirúrgico, hospi�ta��lario y farmacéutico a que legalmente esta obligada la Empresa.

Pretende la revocatoria de la sentencia, reite�ran�do sus peticiones iniciales. S E C O N S I D E R A El artículo 5o. del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución, establece que ésta procede contra las acciones y omisiones de las autoridades públicas y de los particulares en los precisos términos señalados en la Constitución y la ley, siempre que se viole o amenace uno o varios derechos fundamentales.

Examinadas la pruebas aportadas al expediente, se observa que el sujeto pasivo de la acción tutelar Empresa Colombiana de Carburos y Derivados S.A., es un particular que no tiene las calidades señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591, entre otras cosa por no relacionarse su actividad con la prestación de un servi�cio público de salud.

Los precisos lineamientos fijados en el decreto 2591 de 1991 frente a los particulares, impide que mediante la acción de tutela se ordene pagar la prestación de servicios médicos prestados por particu�lares, pues ello implicaría la intromisión en la ejecu�ción de un contrato entre particulares, para los cuales la leyes han establecido procedimientos tendientes a que las partes contratantes cumplan con sus obligaciones.

Tampoco es viable prevenir a la Empresa accionada en el caso bajo examen en razón a que se trata de un particular que no encaja en las previsiones del decreto reglamen�ta�rio de la acción de tutela. Los motivos que esta Corte ha plasmado, diferentes a los del Tribunal, conducen a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �1.051 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�