CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación No. 1042 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro Resuelve la Corte la impugnación formulada por Enrique de Jesús Arbeláez Arbeláez contra la sentencia del 27 de junio de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por la cual la negó la tutela promovida contra la Universidad de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Enrique de Jesús Arbeláez Arbeláez invocó acción de tutela contra la Universidad de Medellín, al considerar que se le violaron los derechos fundamentales de igualdad y petición, de acuerdo con los siguientes hechos: Como egresado de la facultad de derecho de la citada universidad, el pesado 22 de abril presentó examen prepatorio escrito de laboral, siendo reprobado, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 150 del régimen académico y disciplinario de la accionada, solicitó oportunamente la revisión; el 12 de mayo le fue entregado el examen confirmándosela la reprobación “con una firme ilegible y que se aprecia en tinta roja, sin motivación alguna, es decir, sin efectuar la revisión que impetré oportunamente” (folio 2), razón por la que presentó el 17 de mayo escrito ente el Decano de la Facultad reiterando la solicitud, pero le fué devuelto por el Secretario Académico, sin revisión ni respuesta a su petición, lo que configura “en esencia una negativa al derecho de petición que consagra nuestra carta magna en su artículo 23” (folio 2) y agrega que si la revisión se hubiera hecho en forma objetiva y con sustentación la nota hubiera variado.
Acude a la tutela por cuanto la Universidad de Medellín presta un servicio público como es el de la educación y solicita se le ordene revisar el examen preparatorio que presentó el 22 de abril de 1994, en forma objetiva, conforme a los argumentos expuestos. 2. El Tribunal negó la tutela por no encontrar en las pruebas allegadas violación de sus derechos, pues consideró que “El derecho de petición, en su esencia, propende por asegurar una respuesta oportuna y apropiada sobre aquello que pretende el solicitante, desde luego, sin estar condicionado a determinada resolución, porque se perdería el sentido y finalidad de la norma, (folio 35) y que “No puede hablarse de violación al derecho de igualdad, pues no efectuó el procedimiento de la revisión por fuera de los parámetros del régimen académico y disciplinario ” (folio 36). 3.- Al impugnar la anterior decisión el peticionario reitera la violación e insiste en el amparo solicitado.
SE CONSIDERA Con acierto el Tribunal negó la tutela impetrada, pues ninguna violación del derecho de petición por parte de la accionada se desprende de la actuación surtida. En efecto, la solicitud fue aceptada por la Universidad y como prueba de que el examen fue revisado aparece firma y nota de “ratificado”, lo que demuestra que si hubo respuesta a su petición. No puede aspirar el egresado a que la universidad le ofrezca una respuesta formalmente, con explicación de las razones por las cuales no se aprobó el examen preparatorio, ya que las normas que regulan este aspecto, contenidas en el régimen académico, y disciplinario, así no lo contemplan.
Realmente no existe quebrantamiento del derecho de petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Nacional, la cual en el caso de las organizaciones privadas, consagra que es el legislador quien reglamentará su ejercicio; por tanto no hay razón para exigírsele a la Universidad que utilice otros medios distintos al mismo cuerpo del examen para hacerle saber al estudiante que lo revisó. Tampoco, por el hecho de no explicársele al peticionario por escrito sobre las razones tenidas en cuenta para no modificarle su calificación, como se hizo con la estudiante Janeth Amparo Hoyos por el profesor Juan Guillermo Zuluaga Aramburo (folios 20 y 21), puede colegirse que se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que el citado profesor no estaba obligado a hacerlo de esa manera.
Evidentemente el artículo 150 del régimen académico y disciplinario (folio 27) no contempla el procedimiento que debe seguir la Universidad para llevar a cabo la revisión. No sobra señalar que a pesar del esfuerzo del solicitante por demostrar que su examen fue resuelto correctamente, la Corte, bajo este mecanismo de tutela, no puede convertirse en jurado examinador determinando en últimas si la prueba fué o no bien calificada.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. Notifíquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria