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L10404I1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 129 Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición presentado por el procesado VICTOR HUGO CORTES contra el auto del 18 de julio de 1996, por medio del cual se le negó el beneficio de la libertad provisional.

ANTECEDENTES 1.- En providencia del 18 de julio de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le negó al procesado VICTOR HUGO CORTES el beneficio de la libertad provisional, por considerar que los elementos probatorios dentro del expediente no permiten acceder a la concesión del beneficio solicitado. Explicó la Sala en aquella ocasión que la modalidad comportamental del ilícito por el que fue condenado el peticionario, daba cuenta de la existencia de una bien montada banda criminal con respecto de la cual no existe prueba alguna que señale que el sindicado CORTES ha roto los nexos con ella y que por el contrario se ha mantenido leal a la misma. 2.- En escrito hecho llegar a la Secretaría de la Sala, el procesado VICTOR HUGO CORTES manifiesta las siguientes razones de impugnación. Explica que él no es un enfermo mental, ni social, lo cual se encuentra probado hasta la saciedad, por lo que considera merecedor del beneficio solicitado.

Señala que la Corte le negó el beneficio de manera injustificada pues considera que el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal es de inmediato cumplimiento porque dice que el sindicado “tendrá” derecho a la libertad provisional, no dice que “podrá”. Agrega que como la norma invocada es el artículo 415-2 del C.P.P. en concordancia con el artículo 72 del Código Penal, debe dársele la libertad, pues aquella norma prima sobre ésta a la que solo considera como secundaria.

Critica a la Corte por haberle negado la libertad provisional con fundamento en el aspecto subjetivo, lo que dice desconoce la causal más importante ordenada por la ley procedimental como es “la presunta pena ya cumplida”, término que explica en su calidad de sindicado por cuanto la pena aun no está ejecutoriada por encontrarse pendiente de resolver el recurso de Casación. Agrega que no se le puede tildar de desadaptado social, pues si el Estado no tiene los medios científicos para probar su personalidad, no es culpa suya sino del Estado y que además las cárceles no brindan ni el mínimo servicio resocializador.

Advierte como injusta la negativa de la libertad prtovisional por no haber colaborado con la justicia, requisito que no consagra el artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal, reitera su inocencia por los hechos de que se le acusan y se declara ajeno a la empresa criminal que menciona la Corte en la providencia objeto del recurso, indicando además que él no fue condenado por concierto para delinquir sino por falsedad y estafa.

Finaliza declarándose merecedor del beneficio solicitado e impetrando a la Corte que se “fije más en la parte humana, familiar y social del imputado y no centrar sus posiciones en la parte penal, ya que soy humano y como tal cometo errores”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala de Casación Penal del 18 de julio de 1996, por medio de la cual se le negó el beneficio de la libertad provisional será confirmada integralmente por las razones que a continuación se exponen.

El fundamento del recurso del sindicado surge equivocado en cuanto señala que el artículo 72 del Código Penal es apenas una norma secundaria cuyo texto no debe tenerse en cuenta para efectos del estudio de la petición de libertad provisional, pues tal conclusión contradice el propio texto legal sobre el que funda su derecho a ser excarcelado.

En efecto, el inciso 2° del ordinal 2° del artículo 415 señala “se considera que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla” y esos son sin lugar a dudas los señalados en la parte final del artículo 72 del Código Penal que se refieren a “su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden” Evidentemente como lo viene reiterando la Corte, la demostración de los requisitos subjetivos no pueden declararse acreditados con la simple lectura de los conceptos de los consejos de disciplina de cada centro carcelario, pues ese es apenas un elemento a disposición del Juez para suponer la readaptación social del sindicado, sin que pueda olvidar, so pena de contradecir la naturaleza y esencia de su función, los pormenores de la comisión del ilícito por el que está siendo procesado el peticionario, como valioso elemento de análisis sobre la personalidad pasada del reo e instrumento adecuado para el diagnóstico aproximado sobre su comportamiento futuro.

En el caso del señor CORTES la Sala ha encontrado que aunque fue condenado por falsedad y estafa, los hechos demostraron la existencia de una banda criminal dedicada a tales actividades delictivas, con un bien elaborado plan de acción que incluía tareas diferentes para sus diversos miembros, por ejemplo, el recurrente solo acudió a retirar la mercancia del almacen pero nunca se presentó a cotizarla o a negociarla, tarea encomendada a otras personas.

A partir de tal hecho es que se concluye la presencia de la organización criminal, no de la existencia o no de condena por el ilícito de concierto para delinquir. Teniendo como parámetro lo anterior, la Corte puede concluir fundadamente que el sindicado no es un infractor penal ocasional o pasional, sino que hizo de la actividad delictiva una forma de vida, amparándose en una bien formada banda sin que existan elementos de juicio que permitan concluir, en contrario, que ha dejado de pertenecer a tal organización. Y no es como señala el recurrente que la Corte le haya negado el beneficio por no haber colaborado con la justicia, sino que encuentra en su comportamiento durante la instrucción y juzgamiento elementos que denotan su lealtad para con los demás elementos de la banda criminal, circunstancia que deviene en demostrativa de su actual pertenencia a la misma o que por lo menos hace suponer que no ha roto los nexos con ella, hecho que sirve además como instrumento para diagnósticar que al obtener la libertad provisional probablemente tratará de rehacer sus vínculos, con las naturales consecuencias para la sociedad.

No puede afirmarse que cumplida la totalidad de la pena, no hará el procesado exactamente lo mismo que atrás se diagnostica, pero no estando en manos del Juez poder evitar la ocurrencia definitiva del hecho, su poder-deber de responsabilidad social si le permite por lo menos retardar el acontecimiento, negando el beneficio de la libertad provisional con los instrumentos legales contenidos en la parte final del artículo 72 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- NO REVOCAR su decisión del 18 de julio de 1996, por medio de la cual negó el beneficio de la libertad provisional a VICTOR HUGO CORTES.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.10.404 Casación Víctor Hugo Cortés y Otros �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No. 10.404 Casación Víctor Hugo Cortés y Otros