CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 058 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: El procesado JOSE FERNANDO TORRES SUAREZ, quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito de Garagoa (Boyacá), solicita le sea concedido el beneficio de libertad provisional por considerar que ha cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Nacional, en razón al tiempo efectivo en reclusión y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por trabajo.
Dicha solicitud ha sido coadyuvada por su apoderado. En escrito separado el mismo apoderado coadyuvante solicitá que se le otorgue el beneficio de libertad provisional a Camilo Torres Suárez con base en certificaciones allegadas en fotocopia informal y copias al carbón, pues los documentos originales serían remitidos por la Cárcel de Agua de Dios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Un Juzgado Regional de esta ciudad, mediante sentencia anticipada de fecha 5 de julio de 1994, condenó a los procesados José Fernando y Camilo Torres Suárez a la pena privativa de la libertad de veinticuatro (24) meses de prisión, como coautores responsables del punible previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 26 de septiembre siguiente, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación discrecional (inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal).
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, tiene derecho al beneficio de libertad provisional quien hubiese sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputan habida consideración de la calificación que debería dársele.
"Se considera que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla." Es claro que si el artículo 72 del Código Penal establece que podrá concederse la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena.
En este caso concreto José Fernando y Camilo Torres Suárez no tienen derecho al citado beneficio, en razón a que en los fallos de instancia se les impuso como pena privativa de la libertad pena de prisión que no excede de dos (2) años, por lo que deberán cumplir la totalidad de la sanción impuesta, lo que tampoco se cumple como pasa a determinarse: Los procesados se hallan detenidos desde el 31 de marzo de 1994, o sea, han permanecido privados de la libertad doce 12) meses y veintiséis (27) días.
En cuanto a José Fernando Torres se le certifican por trabajo durante los meses de diciembre de 1994 y de enero al 22 del corriente mes de abril de 1995, 928 horas sin que se haya especificado la labor realizada y tampoco se consignó expresamente que en los meses de enero y febrero hubiese trabajado los días domingos y festivos. Por tales razones, la Sala únicamente le computará y en forma provisional, 848 horas que le representarían una redención de pena equivalente a un (1) mes y veintitrés (23) días.
Con relación al estudio realizado por el mismo procesado en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, los certificados Nos. 11913 y 11934, así como el No. 11962, a pesar de haber sido aportado en copia al carbón "no válida en los Juzgados", encuentra la Sala que José Fernando Torres podría tener derecho a una rebaja adicional de un (1) mes y veintiséis (26) días (675 horas) por los meses de julio a diciembre de 1994, para un acumulado de dieciseis (16) meses y quince (16) días, insuficientes para acreditar el cumplimiento total de la sanción impuesta en los fallos de instancia. Debe anotar la Corte que la fotocopia del oficio No. 22159 del 16 de marzo último suscrito por el Jefe del Centro de Servicios a la Salud del "SENA", dirigido al defensor de los aquí sentenciados hermanos JOSE FERNANDO Y CAMILO TORRES SUAREZ, no puede ser tenido en cuenta para la redención de pena por estudio, en primer término porque carece de autenticidad y, segundo, porque los cursos que allí se dicen haber realizado los reclusos, deben ser certificados por el establecimiento carcelario con indicación exacta de las horas de asistencia y no con la simple referencia de la duración de cada uno de ellos.
Además, todo parece indicar que durante los meses de julio a septiembre de 1994, José Fernando Torres asistió a cursos de Electrónica e inglés, distintos a los que se dicen realizó en el Servicio Nacional de Aprendizaje -Regional Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca-, sin que todos ellos pudiesen ser tenidos en cuenta porque excederían el máximo de horas mensuales previstas para estudio, teniendo en cuenta además su actividad realizada en biblioteca.
Idénticas consideraciones se imponen con relación a CAMILO TORRES SUAREZ cuya liberación demanda su apoderado, pues tampoco se halla acreditado en autos el cumplimiento total de la sanción que se le impuso, razón por la cual se les negará la excarcelación provisional demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, DENIEGA a los procesados JOSE FERNANDO y CAMILO TORRES SUAREZ el beneficio de libertad provisional, por las razones consignadas en precedencia. Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Proceso No. 10402 JOSE F. TORRES SUAREZ y O. Proceso No. 10402 JOSE F. TORRES SUAREZ y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�