Micelio
L10332ACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Ley 81 de 1993

libertad 10332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 137 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: El defensor del procesado GUILLERMO RICARDO ARCINIEGAS NARVAEZ, quien se halla detenido en la Cárcel del Circuito de Ipiales (Nariño), recurrió en reposición la providencia de fecha 15 de agosto del corriente año, mediante la cual la Corte se abstuvo de considerar la petición de libertad provisional elevada con apoyo en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993.

Al recurso se le dió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Afirma el recurrente que su representado, desde el mismo momento en que se cumplieron los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse realizado la diligencia de audiencia pública, hasta la terminación del proceso, es decir, mientras no se produzca sentencia que ponga fin al recurso extraordinario de casación, tiene derecho a gozar del beneficio de libertad provisional, precisamente en atención al principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 29 de la Carta Política.

Considera el libelista que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y el Tribunal Superior de Pasto al negar el beneficio aludido, con violación del debido proceso desconocieron un derecho adquirido de su representado, razón por la cual corresponde a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la petición y otorgar la libertad a Arciniegas Narvaez como única garantía de los derechos fundamentales ante las arbitrariedades de los juzgadores de instancia. Equivocada resulta la afirmación del recurrente en cuanto considera que corresponde a la Corte mediante un incidente de libertad, entrar a enmendar presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales y el Tribunal Superior de Pasto al denegar la libertad provisional de su representado, por interpretación equivocada de la causal invocada, exigiendo un requisito no previsto en la ley.

No puede la Corte sin competencia, entrar a modificar o revocar decisiones ya consolidadas en las instancias, pues en el trámite del recurso extraordinario, como se puntualizó en el proveído impugnado, solo le es permitido atender peticiones de libertad provisional apoyadas en el motivo 2do. del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, es decir, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal a que se remite la preceptiva primeramente mencionada.

Entre las funciones que la Constitución y la Ley le determinan a la Corte, no está la de revisar pronunciamientos como los que indica el libelista y que califica como violatorios de los derechos del procesado, pues ello conduciría al quebranto del debido proceso. Cualquier irregularidad sustancial que afecte el derecho a la libertad, tiene correctivos inmediatos a través de la acción de habeas corpus (artículo 30 de la Carta Política) y por lo mismo, esta Corporación solo tendrá competencia para decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE su proveído de fecha 15 de agosto del corriente año, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse en relación con la petición de libertad provisional hecha por el defensor del procesado GUILLERMO RICARDO ARCINIEGAS NARVAEZ. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Proceso No. 10.332 GUILLERMO R. ARCINIEGAS NARVAEZ Proceso No. 10.332 GUILLERMO R. ARCINIEGAS NARVAEZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�