Micelio
L1032 (27-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Radicación 1032 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de Junio de 1994 por el Tribunal de Bogotá.

ANTECEDENTES Para que se ampararan los derechos de AIMER RONDON PRADO y el suyo propio, en su condición de abogado que ha venido representándolo judicialmente “por actuar a cuota litio con las resultan del proceso” (folio 1, C. Tribunal), LUIS ALBERTO MARTINEZ NOGUERA ejercitó la acción de tutela contra la providencia proferida en segunda instancia por la sala del Tribunal de Bogotá que integran las magistradas Auristela Daza Fernández, como ponente, Carmen Rosa Ruíz Vargas y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, en el proceso que su poderdante le sigue al Banco Ganadero.

Según el abogado que actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de Rondón Prado, el derecho fundamental violado es el del debido proceso, y su vulneración se produjo porque la sala de decisión del Tribunal que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, que fue desfavorable a las Pretensiones del demandante, revocó la decisión y, en su lugar, decreto la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

En el escrito en el que solicita la tutela expresa el abogado accionante las razones por las cuales estima resulta equivocada la providencia judicial respecto de la que pide se ampare el debido proceso, “decretando -�así textualmente lo dice-- la nulidad de la actuación surtida por el Honorable Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que en segunda instancia conoció por apelación la sala con ponencia de la H. Magistrada Dra. Auristela Daza Fernández, y en su lugar se le ordene dar curso a la apelación propuesta” (folio 9).

En resumen, los argumentos que cree el abogado respaldan su petición de anular la actuación surtida ante el Tribunal, son los de considerar que por razón de la participación estatal minoritaria en la composición del capital social del Banco Ganadero, no obstante su carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional, el régimen legal que corresponde a sus trabajadores es el del derecho común consagrado en el Código Sustantivo de Trabajo y no la legislación especial prevista para los trabajadores oficiales, por lo que antes de llamarla a juicio no se hace necesario el agotar previamente la vía gubernativa.

En apoyo de su tesis cita lo que estima pertinente de tres sentencias dictadas por el mismo Tribunal de Bogotá. El Tribunal juzgó improcedente la acción de tutela con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en la definición de perjuicio irremediable, pues consideró que no se estaba en una situación de las que envuelven un perjuicio de esta clase, dado que --así lo dijo-- “el actor pueda acudir, como el mismo lo reconoce a la jurisdicción laboral, en donde le pueden o no proponer la excepción de prescripción, y no se puede tampoco interponer acción de tutela contra un auto, a manera de recurso como lo pretende el accionante” (folio 45).

Además de esta consideración hizo otra relacionada con lo que alguien, cuyas palabras transcribe, llama “principio de la seguridad o no simultaneidad”. Al sustentar la impugnación manifiesta el abogado que con el recurso pretende que la Corte “revoque la sentencia(sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. -Sala Laboral- y tutele el debido proceso” (folio 51).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci�cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra esta específica clase de actuaciones judiciales, incluidas las sentencias y las demás providencias que le ponen término a un proceso.

Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Así las cosas, y debido a que en este caso lo que se pretende con la acción de tutela es la injerencia (por parte de jueces distintos a aquél que dictó la provi�dencia judicial que se reputa equivocada por quien solicita su nulidad) en una decisión de las varias que razonablemen�te se posible pensar que pueden dictarse dentro de una actuación judicial, sin que por ello quepa afirmar viola�ción del debido proceso, deberá negarse la solicitud para que se anule lo actuado por la sala de decisión del Tribunal de Bogotá. Compártase o no lo resuelto en la providen�cia respecto de la cual se solicita la tutela, buscando, como lo pide expresamente el accionante, que se anule lo actuado por la sala de decisión por proveído del 15 de abril de 1994, al conocer de la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio de primera instancia, es lo cierto que la determinación adoptada lo fue por una providencia judicial inatacable por la vía de la acción de tutela, y para cuyo, proferimiento, además, se siguió el procedimiento legalmente establecido y se respetó el principio de la audiencia bilateral.

La cuestión de fondo resuelta en la provi�dencia del 15 de abril de 1994 no puede ser sometida a la revisión de otro, juez distinto so pretexto de haberse vulnerado el debido proceso, por cuanto no cabría sensata�mente hablar de un defecto que tenga “una dimensión superlativa”, ni menos aún de “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez” o de una providencia proferida atendiendo únicamente a la voluntad del funcionario, a su mero querer”, que son los criterios que los defensores de las llamadas “vías de hecho” han esbozado para tratar de sustentar la tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Constitución Política, para continuar ejercitando la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una ‘vía de hecho’ que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.

Sin embargo, como esta Sala de la Corte Suprema de Justicia tiene el criterio de ser improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por dicha razón se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual negó la tutela solicitada por Luis Alberto Martínez Noguera en su propio nombre y en representación de Aimer Rondón Prado. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MANUEL EN