CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Aprobada Acta No. 12. Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Procedentes de la Cárcel del Circuito Judicial de Purificación, Tolima, llegan a esta corporación los certificados de trabajo y estudio, así como las correspondientes actas del consejo de disciplina y cartillas biográficas de los procesados ANGEL MARIA y CARLOS TIMON RODRIGUEZ y URIEL TIMON LOZANO, documentos que fueron solicitados mediante auto de 15 de los corrientes mes y año, con el fin de atender la solicitud de "libertad condicional" elevada por los antes mencionados, quienes para estos propósitos, igualmente, reclaman "una rebaja de pena a nuestro favor por economía procesal debido a nuestra buena conducta en el tiempo que llevamos recluídos." (f. 28 cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En lo que guarda relación con la solicitud que hacen los acusados enderezada a que se les otorgue una rebaja de pena, según ellos, debido a la buena conducta que han observado durante su cautiverio, petición por cierto ayuna de sustento legal, la Corte se abstendrá de decidir el punto, pues como lo tiene dicho en sede de casación solamente reconoce redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (Código Penitenciario y Carcelario, arts. 82, 97 y 98) cuando deba pronunciarse sobre libertad provisional apoyada en la causal segunda establecida en el artículo 55 de la Ley 81 de 1993.
Ahora bien: como los incriminados en forma mancomunada piden el otorgamiento de la "libertad condicional", ha de entenderse que lo que reclaman es su liberación provisional sustentada en la disposición acabada de citar, fines para los cuales se tiene: El Juzgado 2° Penal del Circuito de Purificación, Tolima, mediante sentencia de 11 de abril de 1994 condenó a ANGEL MARIA y CARLOS TIMON RODRIGUEZ y URIEL TIMON LOZANO, a la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión al hallarlos autores responsables del delito de homicidio, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 14 de julio siguiente, el que es objeto del recurso extraordinario de casación. Los implicados inicialmente estuvieron detenidos desde el 10 de julio de 1989 al 2° de noviembre de 1990 -15 meses y 23 días-, fecha en la cual se decretó su libertad provisional en razón a que pasaron más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública.
Nuevamente fueron aprehendidos el 20 de agosto de 1993 hasta el 22 de noviembre siguiente -3 meses 2 días-, esta vez se dispuso su excarcelación por el Tribunal Superior de Ibagué al decretar nulidad de parte de la actuación procesal; una vez subsanada la irregularidad y proferida la respectiva sentencia son capturados el 11 de abril de 1994 hasta la fecha -21 meses y 20 días-, es decir que por detención física han descontado 40 meses y 15 días.
Por trabajo ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ acredita 5908 horas que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan un descuento de 12 meses y 9 días, y por estudio 306 horas para una rebaja adicional de 25 días, guarismos que sumados al tiempo en detención física arrojan en su caso un total de 53 meses y 19 días. CARLOS TIMON RODRIGUEZ por trabajo demuestra 5532 horas que le dan derecho a una redención de 11 meses y 15 días, y por estudio 414 horas para un descuento adicional de 1 mes y 4 días, factores que adicionados al tiempo en privación de la libertad, suman 53 meses y 3 días.
URIEL TIMON LOZANO por trabajo comprueba 6278 horas que le representa una rebaja de pena de 13 meses y 2 días, lo que sumado al tiempo en detención física da un total de 53 meses y 17 días. Si las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias, equivale a 80 meses, es claro que ninguno de los incriminados cumple con el factor objetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal, situación que releva a la Sala por ahora de analizar las exigencia subjetivas de que trata la norma antes enunciada.
Precisa la Sala que de los certificados de trabajo del 1° de diciembre de 1995 expedidos a CARLOS TIMON RODRIGUEZ y a URIEL TIMON LOZANO por el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Purificación, Tolima (fs. 36 y 46 cuaderno de la Corte), únicamente se tuvieron en cuenta las horas trabajadas por dichos internos durante enero de 1994 a noviembre de 1995, con excepción de los domingos y festivos, en razón a que ese centro de reclusión no dió cumplimiento a lo previsto por el artículo 100 de la Ley 65 de l993, esto es, los comentados documentos no se acompañaron de la certificación debidamente justificada sobre las horas trabajadas durante tales días.
Igual situación acontece con su compañero de causa ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ pero solo desde septiembre de 1994 a noviembre 1° de 1995 (f. 40 cdno. de la Corte). En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1°. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la rebaja de pena planteada por los acusados URIEL TIMON LOZANO, ANGEL MARIA y CARLOS TIMON RODRIGUEZ. 2°. NEGAR la libertad provisional reclamada por los procesados mencionados en el punto anterior. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Proceso No. 10.307 ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ y o. Proceso No. 10.307 ANGEL MARIA TIMON RODRIGUEZ y o. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�