CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Aprobada Acta No. 87. Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: El procesado JAIME ROMERO HERNANDEZ, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, interpone recurso de reposición "y en subsidio de apelación" contra la providencia de 15 de mayo del cursante año, por medio de la cual se le negó la libertad provisional; propone que como consecuencia de nuevo estudio sobre su petición se acceda a la liberación pedida, esperando que ante el reconocimiento pretendido se fije caución diversa a la prendaria debido a que se encuentra en lamentable situación económica.
Vencido el traslado preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el auto recurrido advirtió la Sala que al acusado ROMERO HERNANDEZ le restaban escasos 8 días para el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias, equivalente a 18 meses y 20 días, y que si bien no registra antecedentes penales y su conducta ha sido calificada de "buena", al igual que durante el tiempo de reclusión se ha dedicado al trabajo y al estudio, no cumple con las exigencias de naturaleza subjetiva previstas en el artículo 72 del Código Penal, razón que motivó la denegación de la excarcelación pretendida.
En lo esencial, así razonó la Corte: "En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se acusa al implicado de que estando al servicio del entonces Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Espinal, en el cargo de sustanciador, desdoró la delicada misión de colaborador con la administración de justicia a la cual fue exaltado, para en su lugar, solicitar y obtener que LUIS CARLOS MOSQUERA CORTES investigado por un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le entregara la suma de $100.000 a cambio de ayudarlo en el proceso; al tener conocimiento de la investigación adelantada por tales hechos pretendió que MOSQUERA CORTES de ser llamado a declarar guardara silencio sobre la injusta exigencia (f. 155 cdno. número 1); y, por último, dictada en su contra medida de aseguramiento en providencia de 7 de enero de 1992 (f. 267 y Ss. cdno. número 2) optó por desatender los llamados de la justicia para permanecer en contumacia hasta que el asunto llegó a esta corporación en virtud de impugnación extraordinaria.
Si a lo anterior se suma que ROMERO HERNANDEZ para el momento de la comisión del hecho punible averiguado había terminado estudios de derecho, disciplina que exige mayor respeto por el ordenamiento jurídico, tanto más cuando ella se ejerce en la delicada tarea de contribuir a administrar justicia, es claro que esta realidad a juicio de la Corte se muestra contraria a la liberación provisional que aquí pretende y, por el contrario, indica que el tratamiento penitenciario debe aplicarse en su rigor hasta el cumplimiento total de la pena impuesta en las instancias." (fs. 204 y 205 cdno. de la Corte). 2.
Como motivos de inconformidad con la decisión anterior, el recurrente propone los siguientes: 2.1. Asevera que tanto para el proferimiento de la sentencia los juzgadores de instancia, como la Corte para negarle la libertad provisional, han dado credibilidad a la declaración de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, cuando en su opinión no la merece, habiéndose presentado falla en la investigación al no demostrar la Justicia que el mencionado coprocesado le propuso la entrega de copias de su expediente, lo cual él rehusó. Y que si en gracia de discusión se atiende la versión expuesta por este declarante, debe la Sala tener en cuenta "TODO LO QUE ME HA COSTADO LA FALLA INVESTIGATIVA Y LA CREDIBILIDAD DADA A QUIEN NO LA MERECE" (f. 212 cdno. de la Corte). 2.2.
En segundo lugar, afirma que no se presentó voluntariamente en su oportunidad ante sus jueces, pues "vía telefónica" recibió respuesta del "entonces secretario" de que sería recluído en la Penitenciaría Nacional de Ibagué y no en la Escuela de Policía "GABRIEL GONZALEZ" de Espinal, como él solicitó debido a que "tenía fuero especial" (f. 212). 2.3.
A continuación asevera que su formación familiar y profesional le ha enseñado el respeto por las instituciones del Estado, por el ordenamiento jurídico, los derechos ajenos y el cumplimiento de sus deberes, compromisos que no ha rehusado, y sin embargo, la Corte ha considerado "un agravante" (f.213) la obtención de su título de abogado, impidiéndole el acceso a la excarcelación cuando, insiste, ha sido investigado, juzgado y condenado por un hecho del cual es ajeno, optando sus juzgadores por "dictar sentencia con base en una falsa declaración y en dos indicios.
Ni siquiera tuvieron en cuenta que para dictar sentencia condenatoria se requiere la satisfacción de unos presupuestos jurídicos imposibles de desconocer plasmados en el artículo 247 del Ritual Penal" (f. 214). 2.4. Finalmente considera inadecuado que la Corte le imponga pagar la totalidad de la pena, primero porque en ningún establecimiento carcelario del país existe tratamiento penitenciario, y segundo es tanto como anticipar la decisión desfavorable del recurso extraordinario de casación, impugnación que no ha sido resuelta a pesar de que lleva más de 14 meses privado de su libertad; incluye fotocopia de decisiones donde esta corporación ha reconocido el derecho a la libertad provisional (autos de 30 de septiembre de 1993 y 22 de noviembre de 1994) y otra del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.
El auto recurrido no será modificado en ninguna de sus partes, por las siguientes razones: 3.1. Analizados en conjunto los planteamientos propuestos por el recurrente, aflora a primera vista que lejos está de enervar los argumentos que la Corte plasmó con miras a determinar que no satisfacía las exigencias de naturaleza subjetiva previstas por el artículo 72 del Código Penal, y que en esas condiciones no era posible por esa vía el otorgamiento de su excarcelación. Al enfrentar la Sala el estudio sobre la personalidad del peticionario, aspecto que involucra la forma de ejecución del hecho punible como actividad humana expresiva de aquel concepto, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia, decisiones éstas que llegan a la Corte precedidas de la doble presunción de acierto y de legalidad, no pudiendo ser desconocidas a través de un incidente de libertad como aquí lo pretende el inconforme, al extremo que reclama su inocencia frente a los cargos imputados, situación a resolver en el fallo de casación pero ajena al tema de la excarcelación por la vía solicitada. 3.2.
No es caprichoso ni arbitrario, lo ha dicho una y otra vez la Corte, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional o una excarcelación con fundamento en ella, en donde debe tenerse muy en cuenta la forma de comisión del hecho delictuoso y la manera de actuar el individuo, todo lo cual ha de ser valorado con "sus antecedentes de todo orden", para poder encontrar fundamentos que permitan deducir, con las mejores posibilidades de acierto, si se ha verificado la "readaptación social".
Sobre los funcionarios y empleados judiciales recaen especiales responsabilidades, en adición a las que de suyo corresponden a todo servidor público. Quien llevado a ocupar un cargo en la Rama Judicial traiciona su compromiso con la Nación, como acontece en esta situación específica, y luego trata de evadir mañosamente la acción de la misma Rama del Poder Público, no puede merecer la libertad condicional o provisional por el simple cumplimiento matemático de las dos terceras partes de la pena, así se carezca de comprobación de antecedentes y su comportamiento durante el tiempo de privación de libertad haya sido bueno, que en sí mismo no resulta suficiente para cualquier procesado, pues si eso fuera lo único que se exigiese, la ley no habría incluído en el artículo 72 del Código Penal, al lado de tales aspectos, otros factores que permitan suponer con fundamento la readaptación del peticionario.
Mucho menos para quien tiene la obligación de aportar todo de sí, con probidad y acuciosidad, para que la Constitución y la ley sean acatadas y la equidad se imponga en el reconocimiento de los derechos y en la preservación de la justa convivencia social, lejos de cualquier germen de corrupción. 3.3. Cuando la Sala en ocasión pasada, y ahora lo reitera, llegó a la conclusión de que el implicado ROMERO HERNANDEZ ha de cumplir el resto de la pena que le fue impuesta por el fallador de instancia, en decisión que ha sido recurrida en casación, por no satisfacer los requisitos que aconsejan la libertad anhelada, no quiso en manera alguna significar que la impugnación extraordinaria ha de ser resuelta en forma "desfavorable", como pretende entender el recurrente, pues ya se dijo que tal determinación corresponde al fallo definitivo y no por vía de un incidente como el tratado, debiéndosele indicar que debido a la pluralidad de peticiones propuestas tanto por él como por el coprocesado ALFONSO ESCOBAR ACOSTA, el Ministerio Público emitió su concepto tan solo el 26 de abril del presente año y con fecha 3 de mayo el asunto ingresó para fallo, debiéndose una vez más atender la petición de libertad que propició la decisión impugnada. 3.4.
De otra parte, la ausencia de tratamiento penitenciario que el implicado echa de menos en el sistema carcelario nacional, no conduce fatalmente al otorgamiento del derecho reclamado, en cuanto que la decisión sobre su reconocimiento depende del concreto examen que en cada caso ha de hacerse del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarlo y, en particular, del que hace relación sobre personalidad y antecedentes "de todo orden", con base en los cuales ha de suponerse con fundamento racional que se ha producido la readaptación social del procesado.
Este análisis específico no redunda en beneficio del recurrente, siendo de añadir que en manera alguna la Corte ha reprochado que hubiera realizado unos estudios profesionales, precisamente Derecho, sino que tracionando el serio compromiso que esta profesión implica y pese a encontrarse en el servicio público como colaborador de la administración de justicia, desvió su función hacia otros menesteres indebidos, por los que se encuentra respondiendo. 4.
Por último, rechazará la Corte el recurso de apelación propuesto subsidiariamente por el procesado ROMERO HERNANDEZ, impugnación no permitida por la ley por tratarse de decisión adoptada por el máximo organismo de la jurisdiccion ordinaria, que carece de superior jerárquico. 5. Como estando en trámite el traslado del recurso de reposición, el implicado ROMERO HERNANDEZ presentó solicitud para que le sean expedidas copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia en el sentido de si su defensor presentó demanda de casación o si el recurso extraordinario por él interpuesto fue declarado desierto, accédase a lo pedido por ser procedente.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. NO REPONER la providencia de 15 de mayo del presente año, por medio de la cual se negó la libertad provisional reclamada por el procesado JAIME ROMERO HERNANDEZ. 2o. RECHAZAR por las razones expuestas en precedencia, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el recurrente. 3o. Por ser procedente, por la Secretaría de la Sala expídanse las copias y la constancia solicitada por el implicado ROMERO HERNANDEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Proceso No. 10.205 JAIME ROMERO HERNANDEZ y o. Proceso No. 10.205 JAIME ROMERO HERNANDEZ y o. �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�