Micelio
L10203DCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 86. Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: El procesado EDGAR CIFUENTES MATTA, quien se halla detenido en la Colonia Penal de Oriente en Acacías (Meta), solicita se le conceda la libertad provisional con apoyo en la causal prevista en el artículo 55.2 de la Ley 81 de 1993, en atención a que el tiempo efectivo en reclusión y las rebajas de pena a que tiene derecho por trabajo y estudio, le permite acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción impuesta en este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), mediante sentencia anticipada del 19 de mayo de 1994, condenó a CIFUENTES MATTA a la pena privativa de la libertad de 32 meses y 2 días de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo calendado el 5 de agosto siguiente.

El procesado fue privado de su libertad el 16 de noviembre de 1993, es decir, ha descontado efectivamente de la pena impuesta 19 meses y 11 días. Por trabajo le certifican 2.544 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una rebaja de 5 meses y 9 días y por estudio acredita 356 horas, para un descuento adicional de 1 mes y 3 días, factores que arrojan un total de 25 meses y 23 días, superiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias equivalentes a 21 meses y 12 días.

Si bien es cierto el procesado cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 72 del Código Penal, no sucede lo mismo con el subjetivo de que habla la norma en mención, en razón a que el Juzgado 43 Penal Municipal de esta ciudad, mediante sentencia de 13 de octubre de 1992 lo condenó a 6 meses de prisión por el delito de lesiones personales, concediéndole la condena de ejecución condicional, garantizada mediante caución prendaria; disfrutando tal subrogado volvió a delinquir, lo que demuestra su inclinación al delito, motivo por el cual la Sala considera que necesita de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena impuesta en las instancias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado EDGAR CIFUENTES MATTA la libertad provisional. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Proceso No. 10.203 EDGAR CIFUENTES MATTA y O. Proceso No. 10.203 EDGAR CIFUENTES MATTA y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�