CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobada Acta No. 101. Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Nuevamente los procesados MANUEL JOSE MARTINEZ BARBOSA Y JOSE ERLEY GARCIA MONTILLA, quienes se hallan detenidos en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, solicitan su libertad provisional con apoyo en lo previsto en los artículos 55-2 de la Ley 81 de 1993 y 72 del Código Penal, y además, manifiestan que el tiempo en detención los ha rehabilitado, es decir, que la pena ya cumplió su función resocializadora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia anticipada de abril 4 de 1994, condenó a MANUEL JOSE MARTINEZ BARBOSA y JOSE ERLEY GARCIA MONTILLA a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como coautores responsables de la infracción a la Ley 30 de 1986, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 5 de julio del mismo año, el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. Los peticionarios se encuentran detenidos desde el 19 de abril de 1993, es decir, a la fecha han descontado de la pena impuesta 27 meses.
Por trabajo, Martínez Barbosa acredita 3.144 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una rebaja de 6 meses y 16 días, y por estudio 876 horas para un descuento adicional de 2 meses y 13 días, guarismos que sumados arrojan un total de 35 meses y 29 dias; respecto de García Montilla se acreditan por trabajo 2.368 horas que le representa una rebaja de pena de 4 meses y 28 días y por estudio, 1.016 horas para un descuento adicional de 2 meses y 24 días, factores que arrojan un total de 34 meses y 22 días, superiores en ambos casos a las dos terceras de la sanción impuesta en las instancias, equivalentes a 32 meses de prisión. Si bien es cierto que los procesados cumplen con el factor objetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, con relación a su personalidad, en providencias de mayo 9 y 10 de mayo del año en curso, esta Sala puntualizó: " Es indudable que para atender favorablemente una petición de excarcelación con fundamento en la libertad condicional o éste subrogado penal, debe demostrarse que la personalidad, los antecedentes de todo orden y la conducta en el establecimiento carcelario de quien pretende su liberación conduzca a suponer fundadamente su readaptación social." "En este caso, la personalidad del procesado MARTINEZ BARBOSA, esto es, su modo de ser y de actuar en sociedad dista mucho de obedecer a dichos propósitos, pues su comportamiento estuvo enderezado a obtener un fraude a la administración de justicia que le posibilitara salir avante de los cargos por los que ahora responde.
Esta persona fue aprehendida junto con los señores JOSE ERLEY GARCIA MONTILLA y GONZALO ALVAREZ LEAL, el 19 de abril de 1993 en el interior de un inmueble ubicado en el municipio de Rioblanco (Tolima), lugar donde se incautó la cantidad de 8.106.6 gramos de alcaloides del opio `latex de amapola', y 110 gramos de marihuana, hechos frente a los cuales los implicados MARTINEZ BARBOSA y GARCIA MONTILLA optaron por atribuir la responsabilidad a GONZALO ALVAREZ LEAL quien inicialmente aceptó su exclusivo compromiso para finalmente en ampliación de indagatoria reconocer que su actitud obedeció al ofrecimiento que le hizo MARTINEZ BARBOSA para suministrarle la ayuda indispensable a cambio de liberarlo a él y su primo GARCIA MONTILLA de la imputación, precisando en todo caso que las drogas halladas son de propiedad de MARTINEZ BARBOSA." "El arrepentimiento de ALVAREZ LEAL no discutido por el aquí peticionario motivó con razón a que el Juzgado Regional al momento de proferir sentencia anticipada por los cargos que aceptaron MARTINEZ BARBOSA y GARCIA MONTILLA, ordenara la compulsación de copias para que se investigue el posible delito de falso testimonio en que pudo incurrir el testigo LUIS ENRIQUE SAAVEDRA, quien concurrió al proceso para bajo los apremios del juramento confirmar la coartada inicialmente urdida por los incriminados." "Entonces, por cuanto uno y otro asumieron la misma postura procesal encaminada a engañar a la justicia para lograr su exculpación, otorga unos rasgos de personalidad proclive que no dan la garantía necesaria para la cesación del tratamiento penitenciario y por lo mismo distancian los requisitos de la libertad provisional que se impetra." Frente a esta determinación los imputados expresan que no hay un seguimiento técnico, psicológico o médico que pueda demostrar que ellos necesitan de tratamiento penitenciario, razón por la cual, en escrito separado solicitan se autorice al centro de reclusión, realizar "un PERFIL PSICOLOGICO" para la evaluación de su personalidad.
Debe precisar la Sala que si bien es cierto la elaboración de ese estudio psicológico puede contribuír a la determinación de mejores datos en la evaluación de su personalidad, por ministerio de la ley es imposible prescindir de los datos y antecedentes procesales, sin que ello constituya una nueva valoración sobre la gravedad o modalidad del hecho, o un encacillamiento del procesado como individuo "peligroso", sino en la necesidad de motivar el juicio diagnóstico-pronóstico que presupone la anticipación de la libertad dentro de una valoración integral de la personalidad del recluso, para determinar si la pena ha cumplido su función y por lo mismo, puede ser suspendido condicionalmente el tratamiento penitenciario.
En el presente caso, tal valoración determinó la improcedencia de la excarcelación provisional en la que ahora se insiste, luego Martínez Barbosa y García Montilla deben cumplir, como ya lo determinó la Sala, la totalidad de la sanción que se les impuso en los fallos de instancia. En cuanto a la petición adicional, debe decírseles que para la realización de la evaluación de su personalidad -perfil psicológico-, no es necesaria la autorización del juez para que las autoridades carcelarias, si lo estiman pertinente, accedan a su pretensión. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° NEGAR a los procesados MANUEL JOSE MARTINEZ BARBOSA y JOSE ERLEY GARCIA MONTILLA el beneficio de libertad provisional. 2° ABSTENERSE de considerar su petición sobre evaluación de su personalidad, por las razones consignadas en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Proceso No. 10.195 MANUEL JOSE MARTINEZ y O. Proceso No. 10.195 MANUEL JOSE MARTINEZ y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�