Micelio
L1003 (22-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez Radicación No. 1003 Acta No. 24 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de junio de mil novecien�tos noventa y cuatro. La Corte decide la impugnación interpuesta por Jairo Patiño Hernández y Mercedes Caicedo contra el fallo proferido el 31 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C. Antecedentes Los impugnantes, a través de apoderado, ejercitaron acción de tutela contra la Alcaldía Local de Usaquén al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, artículos 13 y 25 de la Constitución, para lo cual expusieron: Que son propietarios de dos casetas destinadas a la venta de flores ubicadas en la calle 200 con autopista norte de Santafé de Bogotá, sitio en el que han laborado desde hace 10 años; afirman que la Alcaldía Local de Usaquén, Zonal 1, mediante Resolución No. 020 del 28 de abril de 1992, ordenó a los 65 propietarios de casetas la restitución del espacio público a favor del Distrito Capital; contra el acto administrativo aludido interpusie�ron recurso de apelación ante el Consejo Distrital de Justicia el que resolvió confirmando la decisión de la Alcaldía zonal, sugiriendo la posibilidad de concertar la reubicación de todas las casetas comprometidas en la restitución. Pretende, a través de la acción de tutela, la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el desalojo y que en un plazo razonable se concerte la reubicación de las casetas ubicadas en la calle 200, denominado “bahía de flores”.

El Tribunal de Bogotá para resolver la petición de tutela se apoyo en la jurisprudencia del 17 de julio de 1992 de la Corte Constitucional, referente a un caso similar sobre espacio público; la ameritada sentencia reconoce que “El trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado (Art. 25) y, además, es uno de los bienes que para todos pretende con�seguir la organización política, según el preámbulo, y uno de los valores fun�damentales de la República”.

“Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes, sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimado por la Constitución”. El fallador concluye que la situación analizada es perfectamente aplicable al caso debatido, es decir que la acción de tutela es improcedente.

Los peticionarios impugnaron oportunamente la decisión del tribunal con el argumento que la decisión no ha resuelto las peticiones contenidas en el libelo como es la orden de reubicación de las casetas de venta de flores por lo cual no se asegura la coexistencia armónica de los derechos fundamentales al espacio público y al trabajo. Se considera El artículo 63 de la Constitución Nacional textualmente dice: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

El artículo 82 de la Carta política prescribe: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y de su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Vistos los lineamientos jurídicos de rango constitucional, no hay duda que las actuaciones de las Autoridades Distritales tendientes a preservar las vías públicas están ajustadas a la ley sin que sea viable cuestionar sus decisio�nes en este sentido, pues hacer lo contrario es violar los principios constitu�cionales citados.

En caso similar al debatido en esta acción de tutela, la Corporación hizo el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: “Por tanto, cuando se presente ocupación del espacio público, es deber ine�ludible de las autoridades públicas procurar su recuperación y destinarlo para la finalidad que no es otra distinta que el uso común, en esa orientación, lejos de violar un derecho fundamental de quien no está legitimado para ocuparlo, lo que hace es ajustarse a los mandatos del orden superior, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular”.

“En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el peticiona�rio del amparo ocupaba el espacio público, tanto así que lo reconoce expresamen�te en su escrito de solicitud. Por tanto, entera razón le asistía a las autoridades municipales de Cúcuta para proceder al levantamiento de su caseta, máxime que el accionante al impugnar la resolución inicial de la Secretaría de Gobierno obtuvo su revocatoria, aunque no se le permitió ocupar nuevamente el sitio donde estaba instalado, lo que está en consonancia con los planteamientos precedentes”.

“Ahora bien, no desconoce la Sala la realidad económica del país en cuanto a desempleo y promoción de oportunidades para quienes aspiran a obtener un sustento de un trabajo remunerado, cuya no satisfacción ha originado el surgimiento de la economía informal. Por ello sería lo deseable que frente a un conflicto de intereses como el que acontece en el sub-lite, las autoridades públicas diseñarán políticas generales que permitan la reubicación de las personas que ocupan el espacio público en ventas ambulantes de las que derivan su fuente de ingresos, en establecimientos o sitios donde pueden ejercer lícitamente su actividad económica conciliando de esta manera el derecho a la subsistencia y el de la destinación del espacio público para el uso común, evitando así la agudización de los problemas sociales que nos agobian y amainando un poco sus consecuencias devastadoras “(C.S.J. Sala Laboral, Rad. 785)”.

Lo procedente conduce a la conclusión que no se ha vulnerado el derecho al trabajo y, consecuencialmente, no es la acción de tutela el medio idóneo para suspender las disposiciones administrativas dictadas conforme a la Constitución y la ley con el propósito de restablecer un supuesto derecho sobre bienes de uso común, que tal como quedó explicado deben protegerse para bienestar de la comunidad.

De otro lado, la opción que puedan ofrecer las autoridades locales para lograr la reubicación, es una potestad discrecional que debe consultar los intereses del entorno afectado. La política de concertación para solucionar el problema de empleo de quienes derivan su sustento de las ventas estacionarias en sitios públicos corresponde a los afectados y a la Administración local, sin que a través de la tutela se pueda imponer la ejecución de unos actos de por sí complejos que ameritan planificación y programas acordes con las necesidades de los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Alcaldía Zonal de Usaquén. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a los interesados en la forma prevista en la ley. Notifíquese y cúmplase Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz (sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria.

CONSTANCIA SECRETARIAL La anterior sentencia no aparece suscrita por el doctor Ernesto Jiménez Díaz por cuanto se encuentra en comisión oficial. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria.