15 NOVIEMBRE 1968 PAG 309.tif V I B T O S1 C"ORTE SU'PREMA. DE JUSTICIA SALA DE OASAOION PENAL. Aprobado! Acta NQ. 32 de 15 de noviembre/68. Magistrado Ponente1 Dr. LUIS CARLOS ZAUBRANO. ====== + === B~gotá, no~~mbre quince de mil novecientos -,- - ·----..::n:z-..:a: --=:=a:-=--=::-.,. sesenta y ocl)o. Por agotamiento del trámite legal correspon- diente, se procede a resolver el recurso extraordinario de= oasaoidn interpuesto por el Fiscal Segundo del Tribunal Su perior de Villavioenoio contra la sentencia proferida por - t.::::..:arr-=~~ esta dl tima Corporaoidn ~l. 4 dl!_ __ n~_y.:t,.~~~!E!--~e-l::&~"W'$&!'10, mediante la cual oondend a ANGEL VICENTE DURAN, como respon ~-~ ""----""'4 sable del delito de homicidio en la persona de Carmen Carr~ ro, a la pena principal de ocho afies de presidio y a las • sanciones accesorias pertinentes.
HECHOS Y ACTUACIOB PROCESAL. Al amanecer del 29 de marzo de 1.964, Angel - Vice~te Durán y Carmen Carrero, concubina de aqudl, regres~ ron a su propia casa de habitaoidn despuds"de haber asisti do a· una fiesta que se celebraba en la vooina vivienda de - Juan Becerra, en donde los concurrentes habían danzado y consumido algunos licores embriagantes.
Luego del retorno y de haberse recogido en su lecho, Carmen Carrero salid de la "--'-"=. -· --- --. - - 2 - habitación y después lo hizo su compafiero Durán con el fin de satisfacer alguna necesidad fisiológica, quien encontró n su manceba en momentos do estar ejecutando acto carnal - con Pedro Ldpez en la parte posterior de la enea. Enardeci do por tal hecho, atacd con golpes de machete a L6pez, que= logrd esquivarlos y huír al amparo de la oscuridad; en cam bio, su concubina recibid numerosas y graves heridas que le ' causaron la muerte instantes después. Lu~go do lamentar la= tragedia ante las personas que habían llegado al lugar del= suceso y de entregar sus hijos al cuidado de una veo~ de= confianza, huyd,.habiendo sido capturado dos anos después.• Otras constancias procesales indican que Durán convivía con la Carrero desde 1.965 y que durante esa unión oxtramatrim,2 nial procrearon varios hijos. ' El Juzgado Sbgundo Superior de Villavicencio, me diante auto calendado o1 18 de agosto do 1.966, abrid causa or1m1nnl 1 con intervencidn del j.urado de conciencia, por el delito de homicidio simplemente intencional perpetrado - en la persona de Carmen Carrero, auto que fué consentido por las partes.
Luégc, con sujocidn a la providencia de llama- miento a juicio, se propuso el siguiente cuestionario al Tribunal Popular: "El acusado Angel Vicente Durán (a. El Chacure) •••••••• es responsable, si o nd, de haber ocasio~ do la muerte de su concubina Carmen Carrero, con el propósito de matar, mediante heridas que lo propinó con instrumento corto-contundente (machete), on • ----- 3 - en hechos que se desarrollaron el día veinti.nueve - de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, a la= hora de las tres de la maflana, aproximadamente, en= el paraje denominado 'El Viso•, de la fracci6n de Barranca do Upía, Municipio de Cabuyaro, compron si6n de este Distrito Judicial de Villavicencio? n A continuaoidn de la intervención de las partes, las cuales expusieron sus ~espectivos puntos de vista, el - ' Jurado, por mayoría, d16 la siguiente respuesta• "Sí es re~ pensable, pero en estado de ira e intenso dolor causado por injuota provocacidn de la víctima".
De acuerdo con el anterior veredicto y mediante sentencia de 9 de marzo de 1.967, el Juzgado Segundo Supe- rior de Villavicenoio entendid que el Jurado había reconoc~ do la circunstancia de atenuaoidn eobernada por el artículo 28 del c. Penal, y, en ta1 virtud, oondend al procesado a - la pena principal de treinta y dos meses de presidip y a las sanciones accesorias del caso, mediante aplioa~idn del= articulo 362 del oddigo de las penas, on concordancia con - el ~8 de la misma obra, sentencia que el Tribunal Superior= • al revisarla en apelación, reformó en el sentido de condenar a Durán a ocho afies de presidio.
DEtlANDA DE CASACIOD. En el respectivo libelo, sometido en su forma - a las exigencias de rigor legal, el Fiscal recurrente, des pués de presentar un relato de loo hechos y del curso pro- gresivo de la aotuaoidn, impugna la memorada sentencia con= ~ 1¡ 1 ! 1 •. - ---""'.-. ---. -... ·- 312 4 fundamento en la causal de caoac16n establecida en el ordi nal segundo del articulo 56 del Decreto Legislativo ndmero - 528 de 1.964.
LA AOUSAOION. Al amparo de la referida causal sostiene el reo~ rrente que el fallo está en desacuerdo con el veredicto del= Jurado, por los"siguientes motivost "lG. La sentencia acepta el veredicto como legal= en eu contenido integro, pero a posar de dllo objeta la atenuante reconocida por ausencia en dlla de la - calificaoidn •grave• referida a la provocación".
Para ~ustentar ol cargo dice el recurrente que= el fallo "sobrepone o. contenido formal, mejor se dir!a lin gu!stico, del veredioto,·a·au esencia ideológica, sobre la cual no cabo la menor duda", ya que loe jueces populares re conocieron "tanto la gravedad como la injusticia de la proV2 oaoi6n que eirv16 de cotor a la aotuaoidn criminal de Angel= Vicente Durán".
Además, "el propio TribUnal en ou fallo mayo ritario ha entendido quo el reconocimiento de la referida circunstancia atenuante eo una realidad incontrastable, pues, si ae! no tuera, habría objetado toda la proposio16n que en - olla se conoret6, y no solamente la ausencia del adjetivo O,! lificativo relacionado con el concepto de gravedad".
Por Ultimo, agrega el Fiscal recurrente, reco- giendo al respecto consideraciones expuestas por el Magistr_! do que salv6 su voto en la aoeritada oentenoia, lo siguiontet ¡: (' 313 - 5 "No se trata en el presente caso de completar el pensamiento del Jurado haciendolo decir lo que - no dijo expresamente, ni de una interpretación oap~i ohoaa basada en meras suposiciones o conJeturas ~ - que se refiere la providencia de la Corte del aRo - cuarenta y seis transcrita por la mayor!a para ci- mentar su prove!do.
Vuelvo y repito que si loe he- chos y las pruebas que obran en el expediento ampa ran a1 procesado para que se le reconozca la atenuan te del 28, no puede aceptarse, deode ningdn punto de vista, que la cm1eión de la palabra •grave• por par te de un jurado que no está compuesto por abogados, sino por personas que han fallado en oonciencia,pue da decidir la suerte del acusado, sin tenerse en cuenta la norma su.s.tantiva que lo ampara.
(fls. 2')- 30).n 2R. De conformidad con un nuevo criterio dootri nal de la Corte (Casació~ de 12 de junio de 1.964), npara ~ terpretar ~corraetamente un veredicto, debe estarse no a la= respuesta en si m1~ma considerada, con prescindencia del pro ceso, sino a aqu6lla poro en armon!a con las demostraciones= hechas dentro del juicion. Afiado que la doctrina anterior tiene una cabal aplicación al caso de autos, para lo cual basta recordar que el estado de ira e intenso dolor causado= por grave o injusta provocación de la v!otima emerge con ola ridad de la prueba recogida en el Juicio, como ya lo hab!a - puesto de resalto el miamo Fiscal recurrente en el concepto= respectivo, on loo siguientes tdrminosa nEs indudable quo ese estado delator del móvil= criminal aparece desdo el comienzo revelado tambidn= en la actitúd violenta que, ante las personas que primeramente acudieron al lugar de la tragedia, os-- 1 '¡ ' 1.-" 31~ 6 - tentaba Vicente Durán; en las amenazas contra Pepe o Pedro Ldpez y en las palabras de acueacidn con- creta de infidelidad de su concubina que relató en eua dos exposiciones la testigo Helena Uar!a llaldo nado.
Deapuda, el arrebato de furia alegado por el sindicado en su indagatoria, como proveniente de - la ofensa hecha a au condicidn viril y a au derecho sexual exclusivo en Carmen Carrero, ofrece toda credibilidad, po~ue aparece incrustado naturalme~ ' te dentro de una sucesión lógica de loa hechos, y= porque las circunstancias de tiempo, de lugar y da actividades inmediatamente anteriores a la trage- dia, son corroboradas por la prueba testimonial.La afirmación escueta y tajante del proceaado: •natd= a mi mu;\er Carmen Carrero poruue la oncontrd ejecu tando el acceso carnal con Pedro Ldpez y me llond= de furia', no ha sido contradicha por nadie, pues= no hubo ~a testigo presencial que Pedro Ldpez, quien en estricto sentido ea un protagonista de los hechos, y sabido es que no se logrd la compa--.' recencia de Pedro Ldpez al proceso ••••••• " En consecuencia, solicita que se case la sen ' tencia y se 0 diaponga que la pena aplicable a Angel Vicente Durán ea la de treinta y dos {32) mecos de presidio, junto= con las accesorias de ley y la condena dé perjuicios civiles en abstracto".
CONCEPTO DE LA PROCURADtmiA. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal,al descorrer el trqalado previsto por el articulo 32 del Decr~ to-Ley 1~54 de 1.954 1 pide a la Corte casar el fallo acusa do y dictar el que deba reemplazarlo, condenando al procesa do por el delito de homicidio, pero reconociendo on su fa- vor la circunstancia atenuante del artí~"ltlo 28 del O., Penal, - ----- ------------------- - 7 pedimento que funda en las siguientes razonea"primordiales: ···~ "Esta Procuradur!a Delegada coadyuva la demanda formulada por el sefior Fiscal Segundo del Tribunal - Superior do Villavicencio porque, en verdad, el jur~ do de conciencia reconoció al acusado en este proce so la atenuante prevista_~n el art!culo 28 del Cddi go Penal y el Tribunal Superior de Vill~vicenoio la= desechó y lo condenó por homicidio voluntario a la= pena principal de ocho aflos de presidio'. - "El veredicto del jurado contestó por mayor!ai 'S! es responsable, pero en estado da ira e intenso dolor causado por injusta provocación de la v!cti-- ma• • "El juzgador de segundo grado entendid que el - tribunal popular no hab!a reconocido la atenuante - del articulo 28 del Código Penal, por haber omitido la palabra 'grave• y condend al procesado por homi cidio simple.
"El ~eñor Fiscal Segundo de la Corporación soli cita se case la sentencia por desacuerdo entre dlla y el veredicto y en su lugar so condene al procesado Durán por el delito de homicidio pero reconociendo= en su favor la atenuante antes mencionada. "El acta de audieno;ta pllblica ensefla que mien- tras el seflor Fiscal del Juzgado Superior solicitó= declarar la responsabilidad del acusado por homici dio voluntario el defensor pidió reconocer la legi tima defensa del honor.
El jurado optó por una decl eión intermedia la cual, indudablemente, es la con templada en la disposición ya citada. "Es incuestionable que el jurado omitió la pa- labra •grave• pero es indudable tambidn que su int~ ción fud la de reconocer esa atenuante pues hasta - ---~----- 8 - reprodujo textualmente, en lo demás, el artículo 28 del Código Penal.
El hecho, en el cual se hace con sistir la provocación, se acreditó plenamente en el proceso y por su naturaleza ea grave. El juicio de= valor surge sin nécesidad de recurrir a un racioci nio especial el cual, por lo demás, no se puede ex! gir a una persona de las condiciones del acusado, - colocada en las particulares circunstancias en que= actuó. "Bata Procuraduría Delegada no pretende soste ner la tásia de quo la gravedad de la provocación - no sea requisito indispensable de la circunstancia= prevista en el artículo 28 del Código Penal pero a! afirma que, en este caso en concreto, el hecho que= provocó el estado emocional del agente -plenamente= comprobado- provino de la víctima y por su natural~ za intrínseca. reviste especial gravedad y es idóneo, 1 a suscitar une descarga motora en una persona do las mismas condici.ones del acusado colocada en idán ' -ticas circunstancias en las cuales ob~ó.
Exigir a - loa jurados de conciencia contestar con los mismos= términos empleádos por el estatuto penal suotantivo constituye excesivo rigorismo que desvirtda su f9n oión y llega hasta consagrar flagrante injusticia". ----~--· CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La causal 2~ se invoca por el Fiscal recurren te con apoyo en la consideración de que el fallo impugnado= se profirió "en desacuerdo con el veredicto del Jurado", por cuanto áste reconoció la modalidad a que se refiere el= articulo 28 del c. Penal, modalidad atenuante que la senten cia desechó. El veredicto, segdn ya se indicara, despuás de afirmar la reeponsabilidad del procesadr respecto al homic! r· 9 dio agotado en la persona de su concubina Carmen Carrero, r~ coge la frase explicativa "pero en estado de ira e intenso= dolor cauaado por injusta provocación de la v!otima", frase aducida por el actor para sostener que, tenido en cuenta el acervo probatorio, la provocación también reunía la condi- ción de grave, o sea, loa element·oa que el precitado art!C.J! lo 28 del cód~go de las penas exige para la estructuración= del atenuante espec!fioó.allí previsto.
Ha dicho esta C!>rporaoión (T. CVII- 2!1 Parte-, pág~na 522) que "para interpretar correctamente un veredic to, debe estarse, no a la respuesta en a! misma considerada, con prescindencia del proceso, sino a aquélla pero en armo nía con las demostracion&s hechas dentro del juicio". Y más adel~te agrega: "Ea asi como el legislador quiere que se acep ten por el Juez los motivos de exención de respone~ bilidad, o de justificación o de atenuación que el= Jurado afirme, siempre que ello·a tengan algdn anol~. je o asidero dentro do las páginas del expedientd.- 0 en caso contrario, que en tales circunstancias aminorantes, de inimputab1lidad o do irreaponsabili dad, se desechen, y que el veredicto que las afirma se rechace, por oponerse a la evidencia procesal o= ir claramente contra la justicia que debe predidir= las decisiones judiciales".
De la aplicación de este criterio doctrinal al caso controvertido, resulta lo siguiente; Loe hechos se cumplieron en horas de la madru- 10 gada y sin la inmediata asistencia de testigos prosenoiales al originarse datos. El sindicado Angel Vicente Durán, en - su declaración de inquirir, dice que la noche üol suceso sorprendió a su mujer Carmen Carrero, en la parte posterior de su vivienda, cuando ejecutaba el acto carnal con Pedro - Ldpez, hecho Q.l!e lo lleneS de furia, por lo cual arremetió co_!:! ' tra los doa con machete, "pero el tipo salid corriendo y de.,2 puéc me dí cuenta que hab!a oatado a mi mujer".
Tambidn re- fiere que conoció a su compaij,ra en 1.955, fecha desde la cual convivid ccn dlla, hnb~endo procreado varios hijos du- rante esa unidn permanente; afiada; "ella era sei'l.orita cuando la conocí, nosotros vivíamos bien, no peleábamos, ella no se veleS de mi lado, ni yo. sabía que t1lla tuviera otro homl>re,yo no era celoso con élla y élla no daba motivos para celarla, yo le daba lo necesario,·ho le faltaba nada".
Adn ~ega que nunca había sospechado de que su mujer le fuera infiel, ha& ta el día que la sorprendió con Ped1•o Ldpsz, a quien solo C..Q nocia de vista. · Otros declarantes, cuyo testimonio no es del C.J! so verter en todo su contenido, ya que solo asistieron al 1~ gar donde oe deaarrollaron loe hechos dcopuds de su 1n1c1a- c16n o al tiempo de consumarse los mismos, dan cuenta do es taa circunstancias, on sintesi.EJI La testigo Primitiva Alvarado dice que cuando - llegd a la casa de Durán,"al oir el llamamiento que le hacia su vecina Carmen Carrero, viÓ que aqudl agred!a a ésta con., una peinilla y la acabeS de matar", hecho del cual le dicS av~ so al Comisario del lugar. 11 Carmen Roes Becerra de uern4adez, despu~s de alu dir a desaveniet!.cias que se presentaban entre Durán y la Ca rrero, quienes convivian con sus hijos en una casa cRrcana - a la de la deponente, relata que al llegar al teatro de los= acontecimientos encontró a Durán con un machete en la mano,;_ "gritando como un loco", a la vez que exclamaba que "hab:!a matado a su mujer que tantó quería", por culpa de Pepe,¡. dea!a a la testigo1 "Comadrita, ahí le recomiendo a mis hij_! tos".
Pedro Miguel Corraal refiere de semejante mane ra a la indicadaantes las circunstancias que rodearon el he cho, indicando que Durán gritaba que hab!a matado a su muje~ cita por culpa de l?~dro López. El veredicto del Jurado, segdn se indicara ant~ ' rio~ente, reconoció la modalidad atenuante a que as refiere el artículo 28 del Código Penal, aunque no en tárminos equi- valentee on su forma a los empleados en la ley, pues aceptó= que el acusado hab!a obrado "en estado de ira e intenso do- lor causado por injusta provocación do la v!ctima".
El Trib~ nal con funoamento en que el Juri r.c expresó que esa proveo~ ción reunía también la condición de grave, dosechó la atenu_!ll te en referencia, y admitió la concurrencia simple on el he cho homicida de la circunstancia do menor peligroJidad a que alude el numeral 3Q del articulo 38 del Código Penal. En apoyo do oso punto do vista invoca la sente~ oia algunos pasos contenidos en fallo de esta Corporación do 16 de ~ulio de 1.947, en los que se expresa que "la gravedad y la injusticia de la provocación son requisitos esenciales= 1 1 i - 12 para que la pena so aten~e por provocación, porque lo que excusa no es simplemente la ira y el dolor, sino la justa c~u ea de la ira y el dolor.
Si así no fuera, todo estado emocis nal o ~asional habría de considerarse como índice do una por sonaJ.1dad,poco peligrosa, aunque tuviera el origen cás inno ble y antisocial que pudiera imaglnarae, lo cual es inadmis! ble". Tres son -aegdn palabras de la Corte- las moda lidades de la emoción de la ira o de la emoc16n del dplor que la ley suatrae, por decirlo asi, del campo puramente psico16gioo para.conatituirlas en i'actoree de dosimetría pe nal: la cone.agrada en el·ordinal 39 del articuló:58 del Esta tuto Punitivo como simple circunstancia de menor peligrosi dad y que se aprecia unicamente por los jueces de derecho; y las contompla~as en los ~tículoe 28 y 382 de la misma obra, que son modificadoras del delito y se estiman por el tribu nal popular en los juicios que se tramitan con intervención= de ~ate.
La primera de las dos dltimae ocurre qada vez qua - la ira o el dolor se han suscitado en el dnico del sujeto as tivo por grave e injusta provocación; y ~a segunda se prese!! ta en el caso eapeo~al del homicidio o las lesiones que oom~ ten el o6nyuge, padre o madre, hermano o hermana contra el - cónyuge, la hija e la hermana, de vidas honestas, que han in ourr1do en ilegítimo acceso carnal, o contra el copart!cipe= de tal aoto, a:un cuando la reacc16n criminosa sobrevo.nga con posterioridad al momento de realizarse la ofensa.
Ahora bion: cono lo sostiene la P.rocuraduria D~ legada en este caso concreto y a trav6a del caudal probato rio de anterior resefla, surge y debe reoonocel'·se la presencia 13 - y demostración de la atenuante eobernada por el articulo 28 del C. Ponal, por concurrencia de loa elementos esenciales - que integran esa figura a saber: que hubo Wla provocación; - que a.quálla fuá grave e injusta; y que la provocacidn y la gravedad e injusticia de la misma repercutieron en el ánimo= del procesado y fueron determinantes de la accidn. ' En efecto, el sindicado dijo en su indagatoria= haber obrE>do en virtud de urul provocaci6n ¡;¡or parte de su víctima, coLsistente en que en eu propia casa sorprendid a - su compafiora c~do ejecutaba el acto carnal con Pedro López, ofensa grave e 1ujusta a eu dignidad de hoobre, a au honra - hogareña y a su patrimonio moral que subjetivamente determi nó el estado do ira y dolor intanso •.
La materialidad del he cho, o sea, que el agente fué provocado por la victimn medi_gn. ' te la ejecución del referido acto, es circunstancia que no - aparece rectificada, sino en cierta forma corroborada por el acervo probatorio antes indicado. Además, para estimar y aceptar la gravedad e injusticia de la provocación debe te- nerse en cuenta que el agente mantenía reJaoiones establee - extra-matrimoniales con su concubina, con quien había procr~ do varios hijos y convivía al calor del mismo hogar, es de- cir, que el agravio o ultraJe heria hondos een~imientos afe~ tivos y humanos del provocado, loa cuales hay que apreciar - dentro de las condiciones ooounes y habituales en que se desenvuelven esta clase de relaciones entre las gentes que - h~bitan aquellas apartadas comarcas de la Nación. En este caso concreto, por lo tanto, resulta apenas natural que lara la valoración de la gravedad de la ofensa debe tenerse en --:..--:u ( 14 cuenta esa situación social del ofendido y los factores antes indicados.
"Lo que hace menos peligroso al delincuente en es tos casos -como lo expresa un penalista ooloobiano- no ea su ira o su dolor, sino loo motivos sociales y humanos que han oreado en t11 ese estado do anormalidad pasajera, en que la magnitdd e injusticia de la ofensa recibida vence lao fuerzas inhibitoriaa de la moralidad y el siquismo superior". ' Todas las circunstancias anteriores, como las probanzas en que so apoyan, se pre.sentaron al Jurado de con- ciencia y ello deteroinó que en tanto que el Agente del Minia terio Pdblioo solicitara una declaración de responsabilidad - del acusado por homicidio simplemente voluntario, el defensor de éste pidiera el reconocimiento do la legitima defensa del= honor, optando el Juri por una decisión intermedia -como lo - pone de resalto la Proc~ádur!a Delegada- o sea, aceptando la circunstancia modificadora de la responsabilidad do que trata el artículo 28 del o. P., aunque el veredicto no so acomodara estr~ctamente al tecnisismo forcal de la noma. ·El cargo, por consiguiente, resulta demostrado, en cuya virtud procede invalidar ol fallo recurrido y dictar el que deba reemplazarlo, a f:ln do tomar en consideración - la atenuante en cuestión. Para la fijación de la pena imponible a Angel - Vicente Durán, debo tenerse en cuenta que obra la circunstang cia de menor peligrosidad consistente en la buena conducta anterior del procesado, y que no aparece demostrada ninguna - de mayor peligroe ad, por lo cual la pena quo le corresponde; _____ ____ _.,_ - 15 - de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 362 y 28 del - Oddigo Penal, ea la m{n1ma de treinta y dos (32) mooos de pr~ aidio. === + == Por lo expuesto, la Corte Suprema -sala de Ca sación Penal-, adcinistrando justicia en nombre do la Repd- blica y por autoridad de la ley, de acuerdo con la Procurad~ da Dele~ada en lo Penal, iJYALipA).~~I~~ el fallo Pr.2 · ferido por el Tribunal Superior de Villav1cenc1o el 4 de no viembre de 1.967, en cuanto impuso al reo Angel Vicente Durán la pena de ocho (8) afioa de presidio, y, en su lugar, lo con dena a la de treinta y dos ( 32) meses de la miema pena.
En lo demás rige el fallo, pero la sanción de - interdicción del ejercicio.de derechos y fUnciones pdblicos, durará el m1s~o tiempo de la pena principal. C6pieae, notifiquese y devuélvase. LUIS CARLOS ZA.r.'!BRANO mmBERTO BARRERA DO!IINGUEZ SAMUEL BARRIImTOS BBSTREPO LUIS EDUARDO r.!ESA VELASQUEZ S:WON MONTERO TORRES AllTOITIO lJOREIIO UOSQUERA Eli'BED OSEJO PE»A JULIO RONCALLO ACOSTA J OSE EVllliC I O POSADA V •· Secretario, 11