SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9334 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9334 Acta No 55 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LIRIA CAMACHO CRUZ contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil - Familia - Laboral, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
ANTECEDENTES 1.- Para que se revoque en todas sus partes la sentencia de 31 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) en el proceso ordinario seguido por URBANO CARRASCAL SÁNCHEZ contra LIRIA CAMACHO CRUZ, esta última instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de reparto de ese municipio contra aquel despacho judicial, pues, en su sentir, incurrió en vía de hecho y en violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad privada.
Expuso, en síntesis, que el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica conoció del proceso laboral de única instancia promovido por URBANO CARRASCAL SÁNCHEZ a través de apoderado contra la suscrita, para lo cual alegó unos hechos falsos en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo y por ende “ el desarrollo por parte de una persona de un trabajo para el cual jamás fue contratado”; que el 10 de septiembre de 2002 fue citada a contestar la demanda, dando respuesta conforme a la realidad de las cosas, sin llegar a pensar que un juez de la República fuera a darle a esa falsa demanda un matiz de contrato de trabajo, produciendo con ésto una vía de hecho por cuanto no le dio una correcta aplicación al art. 23 del C.S.T. acerca de los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, lo que a la postre puede causarle un perjuicio irremediable; que a fl. 28, párrafo 9 el juzgador señaló que “ No existe prueba de que haya sido despedido por la actora, razón por la cual no se condenará a indemnización por este concepto y se tendrá por terminado el vínculo por mutuo acuerdo (art. 61-b del C.S.T.)”; que de ninguna manera el juez puede suponer lo anterior, pues la norma es clara en el sentido de que para que se de esta situación se requiere la manifestación de ambas partes; que a fl. 29 sostiene el a quo que “ello no quiere decir que estuviera exenta del pago de lo pactado en moneda corriente o efectivo…”; que en ningún escrito de los que reposan en el proceso se advierte o se lee que haya habido pacto entre las partes para el pago de una labor específica, por lo que no puede el sentenciador, por vía de hecho aseverar tal circunstancia. 2.- Por auto de 28 de abril pasado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica remitió la solicitud de tutela al Tribunal Superior de Valledupar por competencia, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º (fl. 38), siendo avocado el trámite por dicha Corporación mediante providencia de 14 del mes siguiente (fls. 2 y 3). 3.- En respuesta a la tutela, el titular del Juzgado accionado se opuso a que prosperen las aspiraciones de la actora, para lo cual afirmó, que en el proceso cuya sentencia de única instancia se cuestiona, no hubo violación alguna de sus derechos constitucionales fundamentales, a tal punto que las pruebas en las que se fundamentó el despacho para proferir la decisión (testimonios), no fueron controvertidas por la interesada.
Agrega, que no procede esta acción como una tercera instancia para controvertir un fallo judicial desprovisto de vía de hecho, dado que se produjo ceñido al ordenamiento legal existente (fls. 8 al 11). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 23 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia - Laboral - negó la tutela solicitada.
Señaló que, salvo la existencia de vía de hecho, como lo tiene decantado la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades o recursos procesales agotados, y que aquí lo que se pretende es atacar una actuación judicial adelantada y fenecida; que no obra constancia procesal de que contra la prueba testimonial recaudada por el juzgado para fundamentar su decisión se haya presentado objeción alguna para controvertirla dentro de su oportunidad; que por ello no puede valerse ahora la quejosa de este medio excepcional para lograr el éxito de los medios de defensa que le fueron adversos dentro del proceso de marras, ya que la tutela no es vía alterna para perseguir esos propósitos (fls 46 al 51).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por la accionante mediante escrito visible a folios 59 al 61, aduciendo que la tutela la invocó como mecanismo transitorio y que no se explica porque la Juez Primera Promiscuo Municipal de Aguachica, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la acción, resolvió enviar las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar, argumentando que por estar dirigida contra un juez del circuito no era competente para asumir el trámite, pues, en su sentir, desconoció que el art. 40 del Decreto 1591 de 1991 fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992.
Reitera que se revoque la sentencia acusada con fundamento en lo dicho en el escrito introductorio. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al rompe observa la Corte que está solicitud de amparo constitucional tiene como propósito que se revoque el fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) dentro del proceso de única instancia promovido por URBANO CARRASCAL SÁNCHEZ contra LIRIA CAMACHO CRUZ, para lo cual se argumenta por esta última, vía de hecho y violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad privada.
Súplicas como la anterior, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la actora, pues tiene dicho esta Corporación en múltiples fallos, que no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para atacar actuaciones o decisiones judiciales, que, como la que aquí se cuestiona, se encuentra ejecutoriada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo los argumentos de la tutelante cuando sostiene que el juzgador, para proferir la providencia acusada, se amparó en vía de hecho, violando de paso los derechos fundamentales enunciados, y menos, pretender culpabilizarlo del resultado que le fue adverso, utilizando la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, pues ésta no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, que, como en el proceso aludido, no objetó la prueba testimonial arrimada en su oportunidad legal, como claramente quedó consignada esa omisión en el fallo del juzgado.
De aceptar como válidas esas acusaciones, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediables por las condenas económicas que le fueron impuestas en la sentencia de marras. De modo pues que por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Lo dicho es suficiente para que la Corte confirme el fallo revisado y así procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 15