CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9279 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9279 Acta No 53 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por HUMBERTO TORRES HUERTAS contra el fallo de 18 de junio de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- HUMBERTO TORRES HUERTAS instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se le tutelen, entre otros, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 29, 40 y 83 de la Constitución Política, ordenando de manera inmediata y perentoria a la Sala accionada, que resuelva a su favor el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario radicado bajo el No 0560, anulando y revocando dicha providencia y, en su lugar, profiriendo un nuevo fallo que proteja su patrimonio económico y familiar de acuerdo a lo sentenciado y ordenado por la Corte Constitucional en sentencias C-383, C-700, C-747 y C-955 y en la sentencias de Tutela radicadas bajo los números T-1085, T-141, 2002-1869-01 y 2003-236.
Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan así: que ante la corporación accionada cursa desde hace algún tiempo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia referenciada, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo; que la alzada no ha sido resuelta con la celeridad requerida y teme que los Magistrados “favorezcan en todo momento al demandado BANCO GRANAHORRAR y confirmen el fallo atacado, atentando de plano contra mis derechos fundamentales” y yendo en franca contravía de los fallos proferidos en materia de vivienda y patrimonio familiar por la Corte Constitucional, a los que hizo alusión anteriormente.
Agrega que si no interpone esta acción de tutela está casi seguro que el Magistrado Ponente, incurriendo en vía de hecho, “ pasará totalmente por alto toda esta jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y el Consejo de Estado de Colombia y favorecerá con su fallo al demandado…”, lo cual le causaría un perjuicio irremediable por cuanto está en juego su patrimonio económico y familiar, fruto del esfuerzo del abnegado trabajo de muchos años, el cual está a punto de perder a causa de una decisión judicial contraria a derecho. 2-.
Por auto de 6 de junio del año en curso la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y vinculó a la actuación al Banco Granahorrar y demás intervinientes en el proceso ordinario a que alude el actor (fls. 115 y 116). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 18 de junio pasado, la Sala del conocimiento negó el amparo deprecado.
Refiriéndose a los dos motivos que originaron la acción de tutela: la tardanza del Tribunal para decidir el recurso de apelación y al temor que tiene el actor de que la alzada sea resuelta en su contra para favorecer los intereses del banco demandado, señaló la Sala respecto del primero, que a la luz del informe rendido por el Magistrado (fls. 120 y 121), a quien le correspondió elaborar la ponencia de la sentencia de segundo grado, mediante la cual se ha de resolver el recurso objeto de esta acción y de la prueba documental aducida por el funcionario (fls. 122 al 130), se colige que no existe ninguna vía de hecho, “pues si la decisión que reclama el accionante no se ha producido es porque se está surtiendo el trámite señalado en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil” y, agrega, que si las diligencias entraron al despacho para decidir, el 14 de mayo último (fl. 130), es obvio que la solicitud de amparo por tal aspecto carece de fundamento, pues el término que tiene el magistrado ponente para presentar el proyecto de sentencia sólo se vence el 14 de julio próximo, fecha a partir de la cual la Sala dispone de otros 20 días (art. 124 C.P.C.).
En cuanto al segundo motivo destacó la Sala que surge evidente que el amparo deprecado con apoyo en dicho aspecto resulta improcedente “no sólo porque aquél no se puede conceder sobre hechos hipotéticos, habida cuenta que el mecanismo que consagró el Constituyente de 1991 fue instituido para la reparación de daños ciertos y actuales, sino además, porque la orden pretendida riñe abiertamente con la independencia y autonomía de la que están investidos los funcionarios judiciales por mandato constitucional…”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante en el memorial con el cual impugna el fallo de tutela, que el Magistrado ponente pasó por alto las razones que expuso para solicitar el amparo de sus derechos, pues “el fallo atacado carece por completo de una base Constitucional”, ya que fue emitido sin estudiar su caso de fondo. Agrega que no está loco ni mucho menos orate al decir que la accionada está a punto de confirmar la sentencia del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para despojarlo de su patrimonio familiar y entregársele al Banco GRANAHORRAR; que por ello se vio en la obligación de compulsar copia de este escrito con destino al Defensor Nacional de Pueblo para que vigile y supervise su caso como Ministerio Público, a quien pide se le notifique la admisión de esta alzada y el fallo que se profiera en esta instancia (fls. 149 al 152).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las súplicas que demanda el accionante HUMBERTO TORRES HUERTAS, sobre las cuales hizo un conciso análisis el sentenciador de primer grado, pese a que aquel opina lo contrario, bajo cualquier óptica que se les mire no pueden ser objeto de amparo constitucional como se pretende, pues, además de los argumentos que esgrimió la Sala del conocimiento para sustentar el fallo y que comparte plenamente esta Sala de la Corte, los que por economía procesal no son del caso reproducir en esta instancia, es necesario agregar, que el derecho de petición, uno de los derechos que invoca el quejoso como vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, no es viable para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en el trámite de un recurso como el que aquí se cuestiona (apelación de una sentencia), es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de petición, como así lo entiende el quejoso, sino, como se dejó dicho, ante el ejercicio de una prerrogativa procesal, que consiste en valerse de los recursos legales que proceden contra las providencias judiciales y que, precisamente, fue lo que hizo el tutelante para atacar la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. No desconoce la Sala, sin embargo, que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (artículo 4º de la Ley 270 de 1996).
Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está “ dictar las providencias dentro de los términos legales” y “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…” (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.). Por ello, si el actor considera que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá han incurrido en causal de mala conducta por las razones que expone en sus escritos de tutela y de impugnación, está en su derecho de accionar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, o ante los demás organismos competentes, para que adelanten las investigaciones correspondientes y apliquen las sanciones de rigor, si a ello hubiere lugar.
En conclusión, al no advertirse que los derechos fundamentales referenciados por el actor se encuentren en peligro por la conducta omisiva de la Sala accionada, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado y como esa fue la decisión que adoptó el sentenciador de primer grado, se impone su confirmación en esta instancia, no sin antes acotar, que tampoco obra prueba en la actuación que acredite los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para conceder la tutela temporal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7