CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela Exp. 8571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8571 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ambas partes contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2002, que concedió la tutela promovida por JUDITH FIGUEROA VILLARRUEL contra LA NACIÓN, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA URBANA “INURBE” y ALCALDÍA Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia y a la vivienda digna.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que es mujer cabeza de familia, desplazada por la violencia e inscrita como tal en la Red de Solidaridad Social; que se vio obligada a abandonar la ciudad de Florencia, Caquetá, presionada por grupos subversivos que lanzaron graves amenazas contra su familia; que el 3 de octubre de 2002 elevó un derecho de petición al INURBE solicitando el subsidio de vivienda y la respuesta fue que debía diligenciar un formulario que ya había llenado; que una vez estuvo inscrita en la Red de Solidaridad Social, como desplazada de la violencia, se dirigió a la ONG “POR UN MEJOR VIVIR” y la respuesta fue que tenía que entutelar; que el 3 de octubre de 2002 presentó un derecho de petición a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL solicitando ayuda humanitaria, del que no obtuvo respuesta alguna; que en la misma fecha elevó otro derecho de petición ante la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en igual sentido, y que la ALCALDÍA MUNICIPAL le respondió con evasivas, explicando que ello corresponde a organismos gubernamentales del nivel nacional y no de carácter municipal.
Pretende la accionante, mediante esta acción, que los accionados cumplan con los programas de educación, vivienda, alimentación, trabajo y demás, para hacerle efectivos sus derechos como desplazada, para que en el marco de retorno voluntario o reasentamiento logre su reincorporación a la sociedad; que se ordene a los accionados que en el menor tiempo posible desembolsen los dineros a que tiene derecho, así: Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asigne los recursos a la Red de Solidaridad Social y demás entidades;
A la Red de Solidaridad Social para que no se limite a exigir el lleno de formularios para empezar a laborar; Al Inurbe para que le ubique el subsidio de vivienda. La RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL manifestó al Tribunal que le corresponde coordinar con las autoridades los mecanismos para brindar asistencia legal y humanitaria a los desplazados, pero que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas; que la asistencia a la accionante está condicionada a la disponibilidad presupuestal respetando el orden interno de las peticiones por lo que no es posible alterar el turno que legalmente le corresponde y solicitó denegar la tutela impetrada por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA expresó que la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL es la entidad competente para brindar atención a la población desplazada por la violencia, que lo releva de la responsabilidad a que fue vinculado.
El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO adujo, entre otras razones, que ha venido cumpliendo los giros de recursos asignados a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL establecidos por el CONFIS y solicitó decretar la improcedencia de la acción por no existir vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en fallo de 27 de noviembre de 2002, concedió el amparo deprecado y dispuso que el Director de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL suministre a la accionante y a su núcleo familiar, dentro de las 48 horas siguientes, la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho, según la Ley 387 de 1997 y lo negó respecto de los demás funcionarios y entidades accionados, tomando en cuenta que no le ha sido entregada.
Inconformes con la decisión la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y la accionante la impugnaron. La primera adujo que la prestación de la ayuda guarda un orden o turno para su otorgamiento; que no es posible aceptar un tratamiento diferente puesto que debe respetarse el orden interno de las peticiones de desplazados; que lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad de los demás solicitantes.
La accionante reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para “evitar un perjuicio irremediable”.
Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus lugares de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de modo repentino se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, lo que trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales resulten vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en el artículo 15 reglamentó lo relacionado con la Atención Humanitaria de Emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida señaló el término por el cual se reconoce el derecho.
Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine el Tribunal concedió la tutela ordenando suministrar a la accionante y a su núcleo familiar la ayuda de emergencia de que trata la Ley 387 citada; no obstante, estima la Sala que tal decisión resulta equivocada en la medida en que independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo, las cuales son plenamente entendibles como se dejó explicado, no le es dable al juez mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Como claramente lo expone la impugnante, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, no desconoce el derecho de quien reclama la tutela y su núcleo familiar, sino que en este momento no cuenta con los recursos indispensables para brindarles la atención de emergencia por no existir la disponibilidad presupuestal requerida.
Por ese motivo, ordenarle a la Red de Solidaridad Social que en este caso específico cubra el derecho reclamado, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública; además, el atropello de los derechos de personas que puestas en las mismas condiciones de la accionante tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la que la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.
Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente, fallo de 14 de agosto de 2002, radicación 8017, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a revocar la decisión impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2002 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PAGE 2