Micelio
L-8518 (11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8518 ACTA: 60 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social contra el fallo proferido el 12 de noviembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. I- ANTECEDENTES Heber Molano Rojas, formuló acción de tutela contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto Colombiano de Reforma Urbana INURBE, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que es cabeza de familia, desplazado por la violencia, inscrito como desplazado, hasta la fecha algunos organismos encargados de garantizar su estabilización socio- económica no han procedido conforme a la ley, argumentando que no cuentan con el presupuesto necesario.

Ha recibido ayudas, pero no el subsidio de vivienda, esperó un tiempo prudencial a ver si lo obtenía, pero no ha sido posible, el pasado 1 de octubre presentó un derecho de petición al INURBE y no le han respondido. Conforme a la Ley 387, el actor tiene derecho a la vivienda a través de la entidad antes nombrada y dicho ente no ha procedido a la adjudicación correspondiente.

DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia como violados sus derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia, a la vivienda digna, el acceso a la propiedad agraria, a la tercera edad y, a los demás derechos conexos, ya que hasta la fecha no se han otorgado, ni las tierras, ni las viviendas indispensables para el retorno, o la reubicación de la familia del accionante de la tutela, ni se han ejecutado proyectos generadores.

III- LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante, que los organismos gubernamentales accionados, cumplan con cada uno de los programas de educación, vivienda, alimentación, trabajo, para hacer efectivos sus derechos como desplazado, y lo atiendan de manera integral, como víctima del conflicto, para que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre la incorporación a la sociedad colombiana.

Igualmente solicita que se ordene a las entidades demandadas en la tutela, que en el menor tiempo posible, desembolsen los dineros, a los cuales tiene derecho, de la siguiente manera: a la Presidencia de la República, para que ordene a todas las entidades el cumplimiento de sus obligaciones, frente a sus derechos fundamentales, que le otorgan como desplazado de la violencia, al Ministerio de Hacienda, para que le asigne los respectivos recursos, a la Red de Solidaridad y demás entidades, para que cumplan los derechos tutelados, al INURBE para que ubique en la mayor brevedad posible su subsidio de vivienda.

IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal con sentencia de fecha noviembre 12 de 2002, tuteló el derecho de petición del accionante Heber Molano Rojas, respecto del escrito, de fecha octubre 1 de 2002, que presentó al INURBE y, ordenó a dicha entidad que diera respuesta en el término de 48 horas, a la solicitud del interesado. Negó el amparo solicitado respecto de los demás entes, considerando que hasta ahora no han sido vulnerados, en forma manifiesta los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo estimó: “No obstante, y a fin de proteger el desplazado y su núcleo familiar, se dispone que la Red de Solidaridad Social como Coordinadora de las entidades que integran el Sistema Nacional de atención a la población desplazada, adopte las medidas que estime pertinentes, para la protección de quien continúa bajo la misma situación que lo obligó al desplazamiento”.

Esa Corporación estimó que el actor solo ha recibido la ayuda de emergencia, desde el año 2000 fue registrado como desplazado, y hasta la fecha no se le ha facilitado otro tipo de asistencia, y aunque elevó al INURBE una petición el pasado 1 de octubre no ha obtenido, respuesta alguna en relación con su solicitud de vivienda, por lo que se ha vulnerado su derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Igualmente consideró el Tribunal que conforme a lo informado por la Red de Solidaridad, el accionante no ha efectuado requerimientos para acceder a los beneficios de educación ni proyecto productivo, concluyendo que de parte de esa entidad no puede deducirse que exista omisión en la atención al desplazado, quien es el que debe interesarse para gestionar las ayudas que requiera.

V- IMPUGNACIÓN La Red de Solidaridad Social impugnó la decisión de primera instancia, y afirmó que el accionante junto con su familia, se encuentran inscritos en el Registro único de Población Desplazada, y se le ha entregado asistencia humanitaria de emergencia en los términos establecidos por la Ley 387 de 1997 consistente en servicio médico orientación psicosocial, asesoría profesional, bienestar familiar, y educativos en los planteles distritales sin costo alguno. Así mismo expuso que el accionante debe recibir capacitación previa en el Sena, para poder presentar sus inquietudes, exponer su necesidades, atender las orientaciones y ser incluido en los programas que adelantan las entidades que conforman el Sistema único de Atención a la Población Desplazada.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que la parte interesada pretende que los accionados cumplan con cada uno de los programas para hacer efectivos sus derechos como desplazado y sea atendido de manera integral como víctima del conflicto y así lograr su reincorporación a la sociedad colombiana. En el caso en estudio es preciso traer a colación el escrito obrante a folios 50 a 52 donde se informa de la ayuda que conforme a la ley de desplazados ha prestado la entidad accionada al interesado en lo que tiene que ver con salud, proyectos productivos y educación. Así las cosas no obran en el informativo elementos que demuestren la vulneración de derecho fundamental alguno. Además debe considerarse que la acción de tutela, no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales, en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo lo pretendido por el actor, pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.

Consiguientemente se impone revocar el fallo impugnado en lo tocante con la Red de Solidaridad Social no así en relación con el INURBE puesto que no manifestó inconformidad alguna con la decisión que se revisa. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.-

RESUELVE

PRIMERO- REVOCAR parcialmente la sentencia dictada el 12 de noviembre de dosmildos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en lo que se refiere a la Red de Solidaridad Social. En lo demás se confirma. SEGUNDO- COMUNICICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8518 �PAGE �2� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia