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L-8458 (27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No 8458 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8458 Acta No 56 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por SANDRA PATRICIA GARZON ROMERO contra el fallo de 31 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior –Sala Civil- de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa- ANTECEDENTES 1-.

SANDRA PATRICIA GARZON ROMERO instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior –Sala Civil- de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Administrativa- porque, a su juicio, cercenaron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la protección especial de la mujer y, por contera, los derechos fundamentales de los niños.

Pide que se ordene al Tribunal accionado reinstalarla en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual categoría, hasta el momento que cumpla su licencia de maternidad o, en su defecto, que se le cancelen los salarios, prestaciones e indemnización, indexados, que le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad.

Implora además que se ordene a la E.P.S. COMPENSAR que le siga prestando los servicios de salud hasta el término de la licencia. La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que se resumen así: Que el 1º de octubre de 1995 se vinculó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el cargo de Auxiliar de Servicios Judiciales Grado 03, siendo ascendida a Oficinista Judicial Grado 05 a partir del 1º de mayo de 1997, el cual desempeñó ininterrumpidamente hasta el 2 de octubre del año en curso; que la designación para el desempeño de tales cargos fue en provisionalidad; que el pasado 18 de junio comunicó a la Presidente de la Sala Civil su estado de embarazo, anexando los documentos de rigor; que en el mes de mayo esa corporación designó para ocupar dicho cargo en propiedad, a Diana Patricia Rodríguez Cubides, para lo cual tuvo en cuenta la lista enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, ella quedó sin trabajo desde el 2 de octubre, cuando la Sala Civil le notificó que no existía fundamento legal para suspender o postergar la posesión de Rodríguez Cubides, dado que la comunicación del embarazo fue posterior al nombramiento de ésta y a su confirmación; que la Sala Civil elevó consulta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en tal sentido, y ésta, mediante oficio de 15 de agosto pasado, conceptuó que la mujer embarazada goza de especiales privilegios y que por esa circunstancia se le debe proteger mientras se encuentre en dicho estado, por lo que, de acuerdo con dicho concepto, no podía posesionarse a Diana patricia hasta tanto cesara el estado de embarazo; que además tiene una hija de ocho años por la que debe velar materialmente y pagar arriendo, además de servicios médicos. 2-.

Iniciado el trámite, la Presidenta de la Sala accionada replicó señalando que por Acuerdo 03 de 18 de marzo de 2002 se designó a Diana Patricia Rodríguez en propiedad para ocupar el cargo que venía desempeñando en interinidad la accionante, nombramiento que se hizo teniendo en cuenta la lista remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura; que la nombrada aceptó el cargo y presentó la documentación requerida para la confirmación, acto que se produjo en Sala de 27 de mayo; que el 18 de junio la actora pidió se le estudiara su situación por embarazo, y después de elevarse consulta al Consejo Seccional, la Sala Civil decidió que debía posesionar a la designada en propiedad, por cuanto después de proveer un empleo de conformidad con las normas constitucionales y legales, el nominador no goza de discrecionalidad para interrumpir el proceso (art. 133, ley 270 de 1996); que por lo expuesto, esa Corporación no desconoció los derechos fundamentales de la accionante, añadiendo que la designación de cargos en provisionalidad es temporal y la quejosa sabía desde junio de 2001 que debía hacerse el nombramiento en propiedad, por lo que la dejación del empleo no tuvo como causa el embarazo sino que obedeció al proceso ordenado por el legislador para los nominadores.

A su turno, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca destacó que esa entidad no ejecutó ninguna acción u omisión contra los derechos de la demandante, ya que esa corporación se limitó a emitir, en los precisos términos del art. 25 del C.C.A., la respuesta a una consulta; que de acuerdo con las normas vigentes, la Sala envió la lista de elegibles desde junio de 2001; que las peticiones de la tutela son frente al Tribunal y que dada la prolongación del proceso de evacuación de la lista, el nombramiento recayó en la aspirante ubicada en cuarto lugar, a quien debió dársele posesión, sin tardanza, porque no requería confirmación según el artículo 162 de la ley 270 de 1996.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. Señaló que la actuación administrativa del Tribunal obedeció a una conducta legítima, cual era llenar la vacante de un cargo de carrera, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia, hecho objetivo que no puede considerarse violatorio de los derechos de la actora, quien ocupaba ese mismo cargo en provisionalidad; que la situación de embarazo alegada por ésta no tiene ninguna incidencia en el resultado de esta acción, dado que no comunicó oportunamente esa circunstancia al tribunal, pues lo hizo luego de que la aspirante de la respectiva lista de elegibles fue designada y después de que se confirmó su nombramiento; que si no cumplió con notificar oportunamente el embarazo al empleador, requisito que la ley y la jurisprudencia exigen para que pueda tener lugar la protección especial de la maternidad, mal puede endilgarse a la actuación de la autoridad accionada, rasgos de arbitrariedad, circunstancia que veda la intervención del juez de tutela (folios 98-102).

La decisión de la Sala fue impugnada por la accionante sin exponer razones (fl. 108). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la tutela presentada por SANDRA PATRICIA GARZON ROMERO esta llamada al fracaso y por eso, en esta instancia, la Sala comparte plenamente los argumentos esbozados en el fallo impugnado para negar el amparo solicitado. No desconoce la Corporación que la mujer trabajadora en estado de gravidez tiene derecho a gozar de especial consideración por parte de su empleador; es por ello que el legislador en su afán de protegerla, creó normas que tienden a cumplir ese propósito, loable desde el punto de vista que se le mire; así lo tiene decantado igualmente la jurisprudencia. Empero, debe quedar claro, que tales normas corresponden a un rango eminentemente legal, no constitucional, así se les mire en el más amplio sentido, de las cuales, por su misma naturaleza, no puede valerse la quejosa para reclamar ante el juez constitucional los derechos que invoca, dada la prohibición que prevé el artículo 2º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.

En otras palabras, para controvertir los derechos a que se le reintegre al cargo que ocupaba en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto, al pago de la indemnización, salarios y demás prestaciones, indexados, debe accionar ante la justicia competente. Y si lo que pretende la interesada es atacar la validez del acto administrativo del Tribunal accionado por medio del cual se nombró en propiedad a Diana Patricia Rodríguez Cubides para reemplazarla en el cargo que venía ocupando en provisionalidad, esa aspiración tampoco es del resorte del juez constitucional, debiendo hacerlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por último, queda claro que la acción de tutela que intenta Sandra Patricia no es viable, no solo por lo dicho, sino también por no obrar en el expediente elemento de juicio, distinto a su propia afirmación –que por ello no es prueba del hecho--, de que se está ante una situación que pudiera dar lugar a un “perjuicio irremediable” y por ende, a conceder el amparo temporal como mecanismo transitorio.

Las consideraciones anteriores son suficientes para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 7