CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 56 RADICACIÓN No. 8452 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor CARLOS FERNANDO PUERTA VELASQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2002, mediante la cual denegó la presente acción interpuesta por el peticionario contra LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Actuando a nombre propio, el accionante instauró la presente acción con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, quebrantados al incurrir el funcionario que conocía de una acción disciplinaria adelantada en su contra en vía de hecho, al resolver extemporáneamente el recurso de apelación que interpuso contra la decisión sancionatoria de primer grado; para que en consecuencia se revoque el fallo de segunda instancia proferido en el proceso disciplinario referido.
Menciona el peticionario en su escrito que en su condición de funcionario de la Contaduría General de la Nación fue sujeto de una investigación disciplinaria por motivos de cumplimiento del horario laboral. Trámite que refiere se inició teniendo en cuenta las normas procedimentales hasta la primera instancia. Igualmente afirma que el funcionario encargado de resolver el recurso de apelación en el proceso disciplinario referido, violando el Código Único Disciplinario, decidió la alzada un año y medio después, no obstante que debía hacerlo dentro de los 40 días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el proceso. 2.- La entidad demandada en respuesta a la acción adelantada en su contra indicó que tratándose de la violación o amenaza de un derecho fundamental si el afectado cuenta con un medio de defensa diferente a la tutela ha de preferirse ese otro medio, salvo que excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto observó que en éste caso no aparece que el servidor público haya hecho uso de la acción que se concede en su favor, al no haberse pronunciado la autoridad competente en contra de la legalidad de la actuación cumplida. Reseñó además que la actuación disciplinaria referida se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad señalado en la Ley 200 de 1995, según se advierte en los documentos del expediente que contiene la investigación disciplinaria adelantada y resalta que incluso así lo reconoce el accionante en su escrito. 3.
El Tribunal denegó la tutela impetrada después de examinar la petición y los hechos expuestos por el peticionario, por encontrar que dicha pretensión resulta ser respetable y debatible judicialmente, pero no por este medio, puesto que para este caso se encuentra preestablecido el procedimiento contencioso administrativo, de modo que no es factible al juez de tutela actuar en forma alternativa ni sustituta, pues reitera que no puede pasarse por alto que la naturaleza de la tutela tiene el carácter de subsidiario y supletorio. 4.- El actor impugnó la decisión referida al encontrar desacertado que el Tribunal concluyera que la acción de tutela en este caso era improcedente por existir un procedimiento contencioso administrativo para debatirla judicialmente.
Con el propósito de acreditar la equivocación del Tribunal cita el siguiente aparte de una sentencia de la Corte Constitucional: “Como es obvio se ha violado el procedimiento contemplado en la Ley 200 de 1995 art. 157 y se atentó contra el debido proceso art. 29 C.N. pues también se ha reiterado mediante sentencia T-190/95 Expediente T-44649 cuando en el art. 228 de la C.N. “.impone el cumplimiento de los términos procesales, constituyendo principio de ineludible acatamiento por porte de jueces, fiscales funcionarios so pena de sanciones legales disciplinarias en que incurran cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad especifica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia” El transcurso de lapsos prolongados más allá del término previsto por el legislador es violatorio de los derechos fundamentales y al debido proceso.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gracia la imposición de una sanción disciplinaria, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas de naturaleza disciplinaria, como es el Código Único Disciplinario.
De tal manera que la aplicación de una medida disciplinaria, evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege el debido proceso y el derecho de defensa, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en la imposición de una medida disciplinaria, lo cual no conlleva per se un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. III. DECISION Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.
En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 22 de octubre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor CARLOS FERNANDO PUERTA VELASQUEZ contra la CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMA G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE