CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No.8423 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación – Desacato No.8423 Acta No.52 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de octubre de 2002, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al Gerente del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Magdalena, con multa de tres (3) salarios mínimos vigentes y arresto de dos (2) días, por desacato al fallo de tutela dentro de la acción promovida por MARÍA TERESA CENTENO BANDERA contra la citada entidad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2002 Luis Rodolfo Beltrán Manjarrés, apoderado de la arriba citada accionante, inició incidente de desacato contra el Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Magdalena pues pese a lo perentorio de la orden impartida en el fallo de tutela en el sentido de suministrar a la accionante ”el medicamento con el nombre genérico ARRABAL (sic) ” y no obstante haber hecho entrega de la documentación que al efecto se le exigió, ”al indagar …sobre la entrega de los medicamentos recetados la respuesta obtenida por parte del funcionario encargado del recibo de tal documentación fue que el Seguro Social no tenía plata y que había que llevarlo a la junta para que lo aprobara sin darle una fecha cierta y determinada para su entrega” (fl.2). 2-.
La citada Corporación decidió el incidente de desacato, en providencia del 22 de octubre del año en curso, sancionando al Gerente del Instituto de Seguros Sociales de la manera arriba indicada habida consideración de que ”no reposa (sic) en el trámite incidental razones que justifiquen el no cumplimiento del fallo de tutela cuyo objeto básico es la entrega del medicamento genérico ARAVA” (fl.33).
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
En el sub examine el trámite incidental se inició con el auto proferido el 10 de octubre de 2002 (fl.28), por el cual se ordenó notificar al Gerente Seccional del ISS ”para los fines pertinentes” y si bien el ente accionado no dio respuesta dentro del término de que disponía para el efecto, es lo cierto que posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2002, el gerente de la EPS, Ramiro Santodomingo Escorcia, manifestó que el medicamento en cuestión se encontraba disponible en el Almacén de la EPS del Seguro Social y que así se lo comunicó a la interesada y a su apoderado.
Por lo demás aclaró que ”por falta de disponibilidad presupuestal en el rubro de medicamentos no pos para la Seccional no se pudo lograr la compra de medicamentos a todos los pacientes” y alegó que debía tenerse en cuenta que el presupuesto que se asigna por el nivel nacional ”no alcanza a cubrir aproximadamente a cien pacientes por tutelas y comités técnico científico” (fl.43).
A folio 45 obra copia de la arriba citada comunicación enviada por fax al apoderado de la accionante, quien en escrito visible a folio 46 informa al tribunal que el Gerente de la EPS del Instituto le comunicó que los medicamentos serían entregados ”el próximo día miércoles”. Tal como se desprende de la documental aportada y reseñada en precedencia, el medicamento requerido por la accionante ya fue puesto a su disposición en el almacén de la EPS y habiendo sido este el contenido principal de la orden de tutela, no se configura el desacato en el presente caso, así no se halla procedido dentro del plazo previsto para su cumplimiento.
Y es que para la Sala la dificultad en la consecución de ciertos medicamentos “no pos” por falta de disponibilidad presupuestal, es una razón atendible para no haber podido cumplir con el suministro de la droga en cuestión dentro de las 48 horas siguientes a la orden su entrega, sin que sea posible predicar que se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa que merezca sanción. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al Gerente del Instituto de Seguros Sociales por el Tribunal Superior de Santa Marta, sin que ello exima a la entidad, en lo venidero, de seguir cumpliendo con su obligación de suministrar los medicamentos en cuestión ”conforme a la dosis señalada por el medico tratante”, tal como lo ordenara el tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos vigentes y arresto de dos (2) días impuesta por el Tribunal Superior de Santa marta al Gerente del Instituto de Seguros Sociales en decisión del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), para en su lugar abstenerse de sancionar al accionado. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario