SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No 8416 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8416 Acta No 53 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por CORINA MIZRAHY CALVETTE contra el fallo de 7 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral - en el trámite de la tutela que le sigue a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1.- La señora CORINA MIZRAHY CALVETTE instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición, consistente en que después de 13 meses de haber solicitado el duplicado de su cédula de ciudadanía, aún no se le ha expedido por esa entidad. Pide en consecuencia la protección del prementado derecho y que se le ordene a la accionada expedirle, en forma inmediata, el duplicado de su cédula de ciudadanía. Expone como razones, que el 9 de agosto de 2001 solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Medellín el duplicado de su cédula de ciudadanía número 28.130.553, para lo cual consignó el valor correspondiente en la cuenta del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que según la ley 39 de 1961, la cédula de ciudadanía es el único documento de identificación válido, indispensable para poder ejercer plenamente sus derechos; que en innumerables ocasiones se ha acercado a la oficina de la Registraduría en Medellín a reclamar el duplicado aludido, obteniendo como respuesta “que se encuentra en trámite de ser producida y enviada de las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá D.C.”; que han transcurrido 13 meses de preparación del material y aún no se le ha expedido el duplicado de su cédula; que existe copiosa jurisprudencia en relación con el derecho fundamental de petición, en la cual se reitera, que tal derecho va más allá de la respuesta formal, aunque sea oportuna, y que la demora en responder, o las respuestas evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho de petición. 2.- el Tribunal Superior de Medellín asumió el trámite mediante auto de 24 de septiembre del año que avanza; ordenó su notificación a la accionada y decretó las pruebas solicitadas.
A folios 21 y 22 obra la respuesta suministrada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ella refiere que la accionante adelantó trámite ante la Registraduría Especial de Medellín para la expedición del duplicado de su cédula; que una vez preparado el material, fue remitido por el Registrador al Centro de Acopio de la misma ciudad y luego a la Dirección Nacional de Identificación en Bogotá, entrando en proceso de producción; que la expedición del duplicado de la cédula de la actora fue suspendida por cuanto se encontró irregularidad en el recibo de consignación aportado, pues se estableció que en la Registraduría Especial de Medellín se admitieron unos recibos de consignación que no reúnen las características que identifica la entidad crediticia y la oficina respectiva, como consta en el certificado expedido por la Corporación AV- Villas, donde presuntamente se efectuó el pago por parte de la demandante; añade, que la Registraduría no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa y que una vez se aclare ante los Delegados del Registrador de Medellín la irregularidad referida, se continuará con el proceso de producción de su cédula.
Por lo dicho pide que se niegue el amparo deprecado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior Medellín negó el amparo de tutela relacionado con el derecho de petición. Adujo la Sala para ilustrar su juicio, en relación con el derecho de petición, que analizado el texto del artículo 23 de la Constitución Política, jurisprudencialmente se ha sostenido que de el se deducen sus límites y alcances, pues, una vez elevada la petición, cualquiera sea la razón de ella, bien sea particular o general, el solicitante adquiere el derecho a que por parte de la autoridad requerida se de una pronta resolución a su solicitud; que sin embargo de lo anterior, en el presente caso no es posible obligar a la accionada a resolver positivamente la petición de la actora, ya que se observa que existe un argumento de peso que esgrime para detener la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía, consistente en una posible irregularidad relacionada con la consignación efectuada por ésta para obtener dicho documento; que en esa medida, estima la Sala, se debe resolver previamente dicha situación antes de obligar a la accionada a expedir el duplicado referido, ya que puede estar de por medio una falsedad en lo que tiene que ver con el recibo de pago.
Por último destaca que no se puede considerar que la actora está frente a la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, pues esa circunstancia no está demostrada en el expediente (folios 26-29). La decisión del Tribunal fue impugnada en su oportunidad legal, sin motivación alguna, por la accionante, mediante escrito que obra a folio 32 del expediente.
SE CONSIDERA La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Lo que persigue la señora CORINA MIZRAHY CALVETTE con el ejercicio de esta acción de tutela es que se le expida, de manera inmediata, el duplicado de su cédula de ciudadanía número 28.130.553, cuya petición en tal sentido elevó el 9 de agosto de 2001 a la Registraduría Especial de Medellín, sin que hasta la fecha se le haya entregado el documento aludido.
El artículo 23 de la Constitución Política que consagra el derecho de petición, es del siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo señala que: “ Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. “ Las escritas deben contener por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3.
El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso….” En este orden de ideas, la Sala considera que el trámite adelantado por la quejosa ante la procuraduría Especial de Medellín el día 5 de agosto de 2001, no reúne los requisitos del derecho de petición enunciados en la norma anterior.
Y por ello no puede colegirse que se le haya vulnerado por esa entidad tal derecho fundamental, al no decidir la actuación administrativa dentro del término señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo Ahora bien, de presentarse cualquier persona a las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de obtener el duplicado de su documento de identidad, en este caso, de la cédula de ciudadanía, es evidente que debe someterse al trámite regulado por la entidad y cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto, uno de los cuales consiste en anexar el recibo de pago correspondiente, cuya consignación debe efectuar el interesado en los bancos o corporaciones de crédito autorizados para tal fin.
Empero, si como lo indica el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró irregularidad en el recibo de consignación aportado por la quejosa, dado que en la Registraduría Especial de Medellín se admitieron unos recibos de consignación “que no reúnen las características que identifica la entidad crediticia y la oficina respectiva…”, menester es concluir que mientras la petente no aclare lo concerniente a dicho pago, no se le puede imponer a la accionada el deber de expedirle el duplicado de su cédula de ciudadanía. Y aún, aceptando en gracia de discusión que el pedimento elevado por la actora a la entidad accionada el día 9 de agosto de 2001, constituye un verdadero derecho de petición, por las razones expuestas al asumir su defensa la Registraduría, no se le puede endilgar, bajo ningún punto de vista, violación del referido derecho.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 7