CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8268 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS VILLEGAS MUÑOZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 9 de septiembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ANTIO-QUIA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que al no pagarle los honorarios de Conjuez con el mismo salario que devenga un Magistrado de Tribunal, le está conculcando el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución Política. Manifestó el accionante, como hechos, entre otros, que se desempeñó como Conjuez designado por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, entre marzo y octubre de 2000; que fue ponente e integrante de Sala en más de 34 fallos de tutela, empleando tiempo, dedicación, responsabilidad y estudio; que reclamó al accionado y éste le informó que sólo le pagaría $500,oo por cada fallo y $70,oo por cada hora invertida, pero cuando hubiese presupuesto; que se le ha desconocido el derecho de “a trabajo igual salario igual” o al menos proporcional al de un Magistrado, porque ese fue el rango que desempeñó.
Pretende el accionante, con esta acción, que se le paguen los honorarios correspondientes a Conjuez, proporcionales al salario devengado por Magistrados de la Corporación de conocimiento. El accionado manifestó al Tribunal, entre otras razones, que mientras el accionante no diligencie el formato pertinente no se podrá impulsar el reconocimiento y pago de los honorarios que le corresponden de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2266 de 1969; que sólo puede autorizar el pago de $70.00 por cada hora de asistencia a Sala y de $500.00 por proyecto, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida el nuevo decreto que actualice las sumas a reconocer; que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno. El Tribunal negó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “Así las cosas, los pedimentos fundamento del libelo no son agibles de una acción de tutela, en razón de que si el interesado tiene a su alcance otros medios de defensa distintos a los cuales puede acudir para hacer valer los derechos que reclama y que considera le son vulnerados, entre los cuales está el proceso ordinario administrativo en el que se ataque el acto de la administración que fijó el valor asignado a la decisión de los Conjueces; o el ejecutivo laboral en el que se haga exigible la suma adeudada.” Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó insistiendo en que otras Salas del mismo Tribunal han tutelado el derecho a la igualdad en casos similares.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al accionado que le pague los honorarios que como Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, le corresponden, pero en cuantía superior a la establecida en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1969, es decir, igual al salario que devengan los Magistrados de dicha Corporación, controversia que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.
Al respecto esta Sala de la Corte advierte que la satisfacción del derecho pretendido por el accionante, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco resulta procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 9 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2