Micelio
L-8018 (01-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No.8018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8018 Acta Nº.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por AURA SOFIA PEREZ DE CORREA y CARMEN ROSA PEREZ PEREZ contra de “ la providencia fechada ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por el Magistrado Ponente, Doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil ” que rechazó el recurso de revisión interpuesto contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por Pantaleón Díaz Cogua contra Sara Pérez Lozano y personas indeterminadas, el cual, consideran las accionantes, les conculcó sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la recta administración de justicia. En razón de que la acción está dirigida a cuestionar un auto proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, que rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las accionantes, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por Pantaleón Díaz Cogua en su contra, resulta claro que se impone la inadmisión de la presente demanda de tutela, dado que esta clase de acciones contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, resultan improcedentes, como ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala en otros casos semejantes.

Al respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Lo anterior en cumplimiento a dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el asunto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Las anteriores consideraciones obligan a inadmitir, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela instaurada por AURA SOFIA PEREZ DE CORREA y CARMEN ROSA PEREZ PEREZ, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario