Micelio
L-8006 (23-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2951 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No. 8006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER DESACATO Radicación N° 8006 Acta N°. 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la consulta del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, el 2 de julio de 2002, mediante el cual sancionó al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta, al Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta y al Tesorero del mismo Distrito, con tres (3) días de arresto y al pago de tres (3) salarios mínimos mensuales.

I.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la tutela impetrada por los señores PEDRO ANTONIO RIVADENEIRA PERALTA y Otros, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó a los sancionados, en sentencia del 19 de marzo de 2002 “… en un plazo no superior a veinticinco (25) días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a cancelarles los dineros que hasta la fecha les adeudan por concepto de mesadas pensionales”.

Consideró la Corporación que el derecho invocado, esto es, el pago oportuno de las mesadas pensionales era fundamental, en razón a que su cancelación, como todos los de naturaleza laboral, se fundamentan en la idea de retribución por el trabajo de que tratan los artículos 23 (Sic) y 53 de la Constitución Política. 2. En razón de la queja formulada por los accionantes, en el sentido del incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal, éste no consideró justificadas las razones dadas por los afectados, (Alcaldía Distrital de Santa Marta y Fondo Distrital de Pensiones Públicas de la misma ciudad), ni la difícil situación financiera del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta, ni los pagos parciales efectuados, así como tampoco los esfuerzos que han hecho para la consecución de los dineros necesarios para satisfacer las mesadas adeudadas, al grado de solicitar a FINDETER un crédito para ese fin.

En consecuencia, les impuso una sanción de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales. Procede la Corte, pues, a resolver la consulta ordenada en la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2951 de 1991 el incumplimiento del fallo de tutela ejecutoriado puede dar lugar a la sanción por desacato contemplada en el artículo 52 del mismo estatuto antes citado.

Así se desprende de la clara redacción de la parte final del segundo inciso de la primera de dos normas en cita, cuyo tenor es como sigue: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Colígese del canon transcrito que la imposición de las penas de arresto y multa no es objetiva, esto es, simple consecuencia automática del incumplimiento del fallo, como tampoco que ellas se impogan si en el momento de decidirse el incidente no se ha dado cabal acatamiento a la decisión de tutela.

La privación de la libertad de una persona no es medida que se pueda dispensar sin el examen crítico de la conducta observada por el inculpado, pues se trata de una verdadera pena, así se haga dentro de un trámite de tipo correccional por un juez de tutela, cuyos fallos, en tanto judiciales, en verdad ameritan su acatamiento. No obstante, quien tenga a su cargo la decisión de sancionar al responsable debe verificar cuáles fueron los motivos reales del incumplimiento, so pena de incurrir en una manifiesta arbitrariedad.

De allí que el legislador hubiera sido diáfano al otorgar un margen natural de discrecionalidad al expresar que el juez “podrá” hacerlo, obviamente, si se ameritan tales sanciones. 2. Vista la actuación sometida a consulta, la Corte debe señalar primeramente que fue equivocada la decisión original del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al conceder una tutela manifiestamente improcedente por expreso mandato del artículo 86 de la Constitución Política, dado que los accionantes contaban con otros medios judiciales de defensa (proceso ejecutivo laboral) y no acreditaron fehacientemente, como se deduce del texto del fallo de folios 16 a 21, hallarse en inminente y grave situación de ocasionárseles un perjuicio irremediable.

Con base en lo antes dicho devienen desatinadas las penas impuestas al señor Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta, al Tesorero del mismo Distrito y al Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas, en tanto no se tuvieron en cuenta las razones serias, objetivas, que con apoyo en los documentos presentados desvirtúa una actitud de rebeldía contra un fallo judicial; por el contrario, tal decisión se ve cumplida, con las gestiones tendientes a remediar la situación deficitaria del rubro presupuestal destinado al pago de las pensiones a cargo de la entidad territorial, al punto que se han realizado cruces de cuentas entre lo que el señor PEDRO RIVADENEIRA PERALTA y otros pensionados le adeudan a METROAGUAS S.A. E.S.P., según lo afirma el Gerente del Fondo Pensional sancionado en el escrito que corre a folios 55 a 57.

En este sentido, el pago de las mesadas pensionales atrasadas correspondientes a los años 2000 y 2001 como es el caso del señor Rivadeneira y a otros del mes de agosto del año 2001, según dan cuenta las certificaciones vertidas a folios 25 a 28, 31 y 64, es muestra evidente de la positiva predisposición de los funcionarios para acatar el fallo, hecho éste suficiente para denegar la petición de sanción. Se reitera, pues, que las sanciones por desacato no son de aplicación automática, en tanto se hace necesario ponderar las razones del incumplimiento de parte del sujeto pasivo de la orden de amparo para garantizar su derecho de contradicción y defensa, de tal manera que si se establece que en verdad se acató la resolución alternativa del amparo, es decir, si se hicieron gestiones de cualquier otra índole aunque distintas al simple pago pero tendientes a cumplir con las obligaciones reclamadas, no hay lugar a imponer las sanciones que ahora se consultan.

Además, el obedecimiento de la orden impartida por esa Corporación no podía realizarse sin el respeto, a su vez, de las leyes relativas al manejo presupuestal de toda entidad del Estado. Éstas disposiciones son de orden público e imponen a las autoridades su cabal acatamiento, so pena de incurrir en los delitos tipificados en las normas punitivas contra el patrimonio público.

Toda erogación a cargo del erario, cualquiera sea el nivel de la entidad responsable, exige su inclusión en el presupuesto de gastos, además la disponibilidad presupuestal y de caja. No es posible, entonces, que de manera arbitraria, sin el agotamiento previo de todos los trámites reglamentarios, un Alcalde sufrague un determinado gasto, porque lo más seguro es que quede incurso en una conducta antijurídica.

III. DECISIÓN De lo expuesto se concluye que no debió sancionarse a los accionados, razón por la cual se revocará la decisión sometida a consulta, para en su lugar abstenerse de imponer pena alguna. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, el 2 de julio de 2002, mediante el cual sancionó por desacato a los señores HUGO GNECCO ARREGOCÉS, MARIANO JOSÉ RÍOS SUÁREZ e IRINA GRANADOS AVENDAÑO, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta, Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta y Tesorera del mismo Distrito, respectivamente, con tres (3) días de arresto y al pago de tres (3) salarios mínimos mensuales.

En su lugar, se abstiene de imponer pena alguna a los nombrados funcionarios. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario