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L-7995 (23-07-02) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1382 de 2000Ley 446 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Varios-Conflicto de Competencia - Tutela Rad.7995 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.7995 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).

Llegan a la Corte las presentes diligencias procedentes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander, para que se dirima el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela impetrada por PABLO MAURICIO WANDURRAGA JIMÉNEZ contra la DIRECCION REGIONAL ORIENTE del INPEC con sede en Bucaramanga.

I.ANTECEDENTES

1. PABLO MAURICIO WANDURRAGA JIMÉNEZ, quien es servidor del INPEC en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Dirección Regional Oriente de esa entidad, con sede en Bucaramanga, tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales del trabajo, de asociación sindical y del valor de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Señaló que se vinculó al INPEC el 24 de octubre de 1996, habiendo desempeñado funciones en las cárceles Modelo de Bogotá y en la del Socorro.

Agregó que es empleado de carrera y que tiene una brillante Hoja de Vida, pues ha prestado sus servicios de manera eficiente sin que jamás haya sido sancionado disciplinaria ni penalmente. Mediante Resolución 023 de 18 de enero de 2002, emanada de la Dirección Regional del INPEC con sede en Bucaramanga, se dispuso su traslado de la cárcel del Socorro a su similar en Arauca.

Contra la decisión administrativa citada interpuso los recursos por la vía gubernativa y luego acción de tutela que fue fallada en segunda instancia en forma desfavorable a sus intereses. Teniendo en cuenta que con posterioridad a su primigenia solicitud de amparo fue designado Vicepresidente de la Junta Directiva de la asociación sindical ASEINPEC, interpuso reclamación administrativa por fuero sindical la cual no ha sido resuelta motivo por el cual decidió acudir nuevamente a la acción constitucional del artículo 86 superior, para que el Juez de Tutela disponga que continúe prestando sus servicios en la Cárcel del Socorro y le reconozca lo viáticos previstos en el Decreto Ley 446 de 1994. 2.

La demanda de tutela de que aquí se trata fue presentada al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, habiendo correspondido el reparto al Segundo que mediante auto de 8 de julio de 2001, se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia en virtud del factor territorial, porque de conformidad con criterio reiterado de la Corte Constitucional, el facultado para pronunciarse sobre el amparo deprecado era el “Juez del lugar en donde ocurrió la vulneración de derechos fundamentales”.

Como el sitio donde se presenta la alegada violación de los derechos fundamentales del accionante es el Socorro y allí no existe Juez Laboral del Circuito, dispuso enviar las diligencias al juzgado de la misma categoría en lo Civil, de esa ciudad. 3.De esa manera las diligencias llegaron a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander, que en proveído de 12 de julio de 2002, se declaró igualmente incompetente para asumir el conocimiento de la acción argumentando que la posible transgresión de los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad de Bucaramanga, “pues fue allí donde se profirieron o se omitieron los correspondientes actos administrativos”, en consecuencia, “tanto los jueces de circuito o con categoría de tales de Bucaramanga como los de esta localidad, son competentes a prevención para el conocimiento de la presente acción de tutela…”.

Por lo anterior, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Sala de la Corte. II-. CONSIDERACIONES Siguiendo la línea de pensamiento que hasta la fecha ha permanecido invariable en la Sala, adviértese en primer término que en estricto sentido no se configura en este caso un verdadero conflicto de competencia, pues por tratarse de una competencia a prevención, las autoridades en desacuerdo son ambas competentes para conocer de la acción de tutela, como pasa a explicarse. 1.

Con arreglo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, son competentes para conocer en primera instancia de la acción de tutela, a prevención, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Esta disposición que fija reglas de competencia en materia de tutela en virtud del factor territorial, faculta para conocer a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Tiene entendido la jurisprudencia que la petición de amparo puede ser presentada tanto en el sitio donde se produce el acto u omisión o donde tiene su sede la entidad accionada, como también en el lugar en el que se hubiere recibido el supuesto agravio o afectación a los derechos fundamentales, correspondiendo al accionante escoger entre los jueces o tribunales de ambos sitios aquel que deba conocer de ella y el seleccionado, asumirá la competencia a prevención. 2.

En virtud de lo anterior y habida consideración que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que reguló el reparto de las acciones de tutela, atribuyó a los jueces del Circuito o con categoría de tales el reparto en primera instancia de las que se interpongan contra las entidades descentralizadas por servicios y el INPEC es una de ellas, para la Corte es claro que las autoridades en discordia son igualmente competentes para conocer a prevención, de la petición de amparo del ciudadano PABLO MAURICIO WANDURRAGA JIMÉNEZ.

Pero como él presentó la solicitud ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, donde tiene su sede la entidad accionada, significa que fue esa la elección del accionante y en consecuencia debe ser respetada. Por esa razón, el expediente será enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que de inmediato asuma el conocimiento de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander.

SEGUNDO: Por Secretaría remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que proceda de conformidad.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y envíese copia de la misma al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, para su información. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PAGE