CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 7964 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7964 Acta No.29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el doctor Miguel Guerra Pacheco quien dice actuar como apoderado de CARULLA VIVERO S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El abogado MIGUEL GUERRA PACHECO, quien dice actuar como apoderado judicial de CARULLA VIVERO S. A., instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, que estima vulnerados debido a que el despacho judicial accionado, en el proceso ordinario laboral de Germán Alonso Jiménez Correa contra Carulla Vivero S. A., cerró el debate probatorio en la tercera audiencia de trámite.
Con esta actuación se transgredió el artículo 45 del Código de Procedimiento Laboral y los intereses de su cliente se vieron seriamente afectados, por cuanto no se recepcionaron los testimonios solicitados a efectos de probar la justicia del despido de que fue objeto el trabajador demandante. Señaló el accionante que el día en que se llevó a cabo la tercera audiencia de trámite, los testigos llegaron tarde y él también por encontrarse en un embotellamiento que le impidió asistir puntual a la diligencia, estas circunstancias fueron aprovechadas por el juez para cerrar indebidamente el debate probatorio.
Agregó que pretende con la tutela la revocatoria del auto que dispuso el cierre del debate probatorio y se ordene la recepción de los referidos testimonios. 2-. El Tribunal denegó el amparo deprecado por falta de legitimidad en la causa del accionante, quien no demostró que le hubiera sido otorgado poder para ejercitar la acción constitucional del artículo 86 superior, teniendo en cuenta que el conferido para representar a su cliente en el ordinario laboral no es suficiente para esos efectos y el interesado no manifestó que obraba en calidad de agente oficioso. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien estima que la decisión del Tribunal “no se compagina con la filosofía de la Tutela”. II-. CONSIDERACIONES 1. Razón le asiste al Tribunal al haber denegado el amparo incoado por falta de legitimidad del accionante. No obstante la informalidad que caracteriza al procedimiento de tutela, tiene definido la jurisprudencia en la materia, que el poder que se otorga a un profesional del derecho en una determinada causa penal, civil o laboral, no lo habilita de manera automática para interponer la acción constitucional en relación con actuaciones derivadas de los respectivos procesos judiciales, sino que se requiere de un poder especial y específico para el efecto, otorgado por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
En el presente caso, si bien es cierto que el abogado MIGUEL GUERRA PACHECO recibió un mandato para representar los intereses de CARULLA VIVERO S. A. en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Germán Alonso Jiménez Correa, también lo es que no acreditó su derecho de postulación para asumir la defensa de los derechos de su cliente a través de la acción de tutela, ni manifestó que estuviera agenciando derechos ajenos como lo autoriza el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en aquellos eventos el que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe expresarse en la respectiva solicitud.
Por esas razones, se impone la confirmación del fallo que se impugna. 2. Por último, estima la Sala oportuno señalar que así el peticionario hubiera estado legitimado para instaurar la acción, ésta de todos modos sería improcedente en la medida en que se están cuestionando decisiones judiciales y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: 2.1.
Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Adicionalmente, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente consta expresamente que no fue intención de sus integrantes consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2. 2. De otra parte, el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos primeramente indicados, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por quien dice actuar como apoderado de CARULLA VIVERO S.A. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario