CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7950 ACTA: 28 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C., diez y seis (16) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 14 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.Carmen Margarita de Fex Navas, formuló acción de tutela contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Director Administración Judicial Seccional Cúcuta por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y riesgos profesionales en conexidad a los derechos fundamentales de la vida integridad física y dignidad humana.
Se expuso en la solicitud que la interesada está vinculada con la rama judicial desde hace catorce años y actualmente se desempeña como escribiente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en seguridad social su E.P.S. es la Caja Nacional de Previsión, su I.P.S. es Servir San José y la A.R.P. de riesgos profesionales es Suratep.
Desde 1994 la accionante ha presentado molestia y dolor en las manos, brazos y región cervical de la columna vertebral que le impiden desarrollar su labor en máquina de escribir, una vez valorada por los médicos estos diagnosticaron su enfermedad como profesional consistente en el atrapamiento del túnel del nervio carpiano bilateral. Por tal razón la señora Fex de Navas ha solicitado al presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Administración Judicial Bogotá que para evitar el progreso de su molestia se le dote de un computador para realizar su trabajo obteniendo como respuesta que no hay presupuesto y que se están adelantando las gestiones necesarias para ello y como quiera que su dolencia ha avanzado ahora solicita la asignación del computador pero con programa de voz..
Pretende con el amparo solicitado la tutela de los derechos invocados y que se ordene a las entidades accionadas que de manera inmediata le suministren un computador con programa de voz así como todos los elementos y materiales de trabajo adecuados para su estado patológico y así poder seguir laborando el tiempo útil que le resta de vida laboral. 2.El Tribunal no concedió la tutela por cuanto lo pretendido por la accionante no corresponde a las recomendaciones dadas por las entidades competentes pues si bien es cierto está establecida la enfermedad que padece la actora lo sugerido por la I.P.S. por la A.R.P. y por la terapeuta ocupacional es el teclado digital electrónico de un computador así como jornadas de descanso, cambio de tareas cada hora o dos horas estiramiento articular entre otras no se refieren entonces al programa de computador con voz pero en aras de mejorar el estado patológico de la interesada dispuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial coordine con el titular del despacho donde labora la señora Fex de Navas el acceso de ella a uno de los computadoras conque cuenta el despacho judicial. 3.En la impugnación la actora expone que no comparte el criterio del Tribunal por cuanto la asignación para ella de uno de las computadoras generaría un tratamiento desigual para con sus compañeros de trabajo y su estado de salud es personal luego la solución debe ser individual y no plural como se decidió en la primera instancia. SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.
Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
Observa la Sala que la parte interesada pretende que se ordene a los accionados la asignación de una computadora con programa de voz y todos los elementos necesarios por la enfermedad que padece para poder realizar su labor y aprovechar el tiempo útil laboral que le resta. En el caso en estudio es preciso traer a colación el escrito obrante a folio 65 de las diligencias donde el titular del despacho donde labora la interesada informa que el juzgado cuenta con tres computadoras asignadas una al despacho otra a la secretaria y el restante a la sustanciadora sin embargo los equipos son utilizados por todo el personal en la medida que el tiempo y las ocupaciones de cada uno lo permitan.
De otro lado a folio 46 aparecen las recomendaciones dadas por la terapeuta ocasional de la A.R.P. de Suratep, por último en la hoja 56 obra el escrito enviado a la accionante por el Director Ejecutivo Seccional que le comunica que ya se presentó ante el Consejo Superior la propuesta para la dotación del equipo de cómputo que le fue recomendado, luego no obran elementos que demuestren la vulneración de derecho fundamental alguno. De otro lado debe considerarse que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se ordene por esta vía a los accionados la asignación de una computadora con programa de voz para la accionante pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela además que el equipo recomendado para la señora Fax de Navas no es precisamente una computadora con programa de voz y la parte interesada debe acordar con sus compañeros de trabajo la hora en que puede hacer uso de los equipos de cómputo con que cuenta el despacho y así mantener un entorno laboral armónico.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7950 �PAGE �2�